EXP. N.º 716-98-AC/TC

CUSCO

EFRAÍN CANAL ASTETE

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa,  veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Efraín Canal Astete contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas trescientos seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento en el proceso seguido contra don Wilfredo Bellido Zárate y otros.

 

 ATENDIENDO A:

 

1.         Que, a través de este proceso el demandante pretende que los funcionarios de la Dirección de Agricultura cumplan con la Resolución Directoral N.º 135-92-SUT-D-SR-A-C, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual lo incorpora al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.º 20530; manifiesta que a la fecha los demandados no han cumplido con los alcances de la mencionada Resolución Directoral, vulnerando de esta manera su derecho constitucional legalmente adquirido, por omisión de los funcionarios demandados.

 

2.         Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el diez de enero de   mil novecientos noventa y siete, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional-ONP asuma la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

 

3.          Que, de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional, pese a no ser demandada expresamente, el juzgado de primera instancia, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº. 817, no procedió a emplazarla, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, más aún cuando con dicha omisión, se ha atentado contra el derecho al debido proceso de la Oficina de Normalización Previsional consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;                         

 

RESUELVE:

Declarar nula  la Resolución de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas diecinueve, a cuyo estado debe reponerse la presente la causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE     

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                

 

E.G.D.