EXP. N.º 716-98-AC/TC
CUSCO
EFRAÍN CANAL ASTETE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho
VISTO:
El Recurso
Extraordinario interpuesto por don Efraín Canal Astete contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas trescientos seis, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada, declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento en el proceso seguido contra don
Wilfredo Bellido Zárate y otros.
ATENDIENDO A:
1. Que, a través de este proceso el demandante pretende que los
funcionarios de la Dirección de Agricultura cumplan con la Resolución
Directoral N.º 135-92-SUT-D-SR-A-C, de fecha siete de mayo de mil novecientos
noventa y dos, mediante la cual lo incorpora al Régimen de Pensiones a cargo
del Estado, regulado por el Decreto Ley N.º 20530; manifiesta que a la fecha
los demandados no han cumplido con los alcances de la mencionada Resolución
Directoral, vulnerando de esta manera su derecho constitucional legalmente
adquirido, por omisión de los funcionarios demandados.
2. Que, teniendo en cuenta que la demanda
fue presentada el diez de enero de mil
novecientos noventa y siete, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto
Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta
aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho
dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº
073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado en cuanto
dispone que la Oficina de Normalización Previsional-ONP asuma la defensa de los
intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la
aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que
también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF,
Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
3. Que, de autos se advierte que la Oficina
de Normalización Previsional, pese a no ser demandada expresamente, el juzgado
de primera instancia, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº. 817, no procedió a
emplazarla, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del
artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable
el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, más
aún cuando con dicha omisión, se ha atentado contra el derecho al debido
proceso de la Oficina de Normalización Previsional consagrado en el artículo
139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula la Resolución de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas
diecinueve, a cuyo estado debe reponerse la presente la causa, debiendo el
Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.