EXP. N.° 717-98-AA/TC

LIMA

HERNANDO GUADALUPE MEZA

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernando Guadalupe Meza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos catorce, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hernando Guadalupe Meza interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente Departamental de Cerro de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución N.° 187-GDPA-IPSS-96, que lo cesó en el cargo por la causal de racionalización señalada en el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25636.

 

Sostiene que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, el Supremo Gobierno promulga el Decreto Ley N.° 25636 donde autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, proceso este que por imperio de la ley y las reglamentaciones internas de la administración se llevó a cabo en dos etapas: en la primera, se desarrolló un programa de renuncias con incentivos; en la segunda se desarrolló un proceso de selección y evaluación que concluyó con un examen que se realizó el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, proceso de racionalización de personal administrativo este que no debería exceder de ciento veinte días calendarios. Aduce que en su condición de Auxiliar de Mantenimiento y perteneciente al área de servicios, no estaba incurso en dicho proceso de racionalización que solamente fue para el Área Administrativa, por lo que no tenía obligación de someterse al proceso de calificación y evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.° 25636. Asimismo, el demandante alega que por ignorancia de la ley, presentó una solicitud acogiéndose a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, que excluyó de la prueba de selección y calificación a todos los trabajadores que tenían minusvalía o discapacidad física, como era su caso. Que la demandada ha cometido un error al haberlo cesado, toda vez que sus disposiciones han quedado derogadas por haber transcurrido y fenecido el término a que se refiere el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25636.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social, al contestar la demanda, señala que el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de exoneración al examen de selección y calificación y se dispuso su cese por causal de racionalización. Aduce que el demandante solicitó se le exonere del examen de selección y calificación por ser persona discapacitada; habiendo presentado para tal fin documentos que no acreditan en forma indubitable su condición de minusvalía o discapacidad, los cuales fueron objeto de verificación por parte de la Comisión Evaluadora conformada por Resolución N.° 132-DE-IPSS-93. Dicha Comisión emitió su informe final mediante Carta N.° 776-DNS-GCDI-IPSS-94 del siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, opinando que era improcedente la solicitud de exoneración del  demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que del estudio de autos se puede observar que el demandante pretendía se le exonere del examen de selección y calificación refiriendo una situación física que no posee; que asimismo la acción, por ser de naturaleza controversial, requiere de una estación probatoria en donde se podría diligenciar las pruebas pertinentes y establecer su veracidad o falsedad según el caso; la misma que no existe en la vía procesal constitucional, dejándose a salvo el derecho de aquél para acudir a la vía ordinaria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos catorce, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, expidió resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante se encontraba sujeto al proceso de racionalización emprendido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, ya que dicho proceso estaba dirigido al personal administrativo; y conforme se determinó en la Directiva N.° 039-DR-IPSS-92, que no fue impugnada por el demandante, para los efectos del proceso mencionado, en los establecimientos asistenciales se considera como ‘función administrativa’, aquélla que no está en acción directa a la prestación de la atención de la salud de los pacientes. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución N.° 187-GDPA-IPSS-96 y, en consecuencia, se ordene la reposición del demandante en su cargo, con el abono de todas las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, según se está a los documentos obrantes en autos, de fojas siete a trece, el demandante cumplió con transitar la vía administrativa previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.º 23506, e interpuso su demanda dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la misma Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que este Tribunal se encuentra facultado para ingresar a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la dilucidación de si la entidad demandada vulneró o no los derechos constitucionales alegados por el demandante, pasa por la previa evaluación de si la solicitud presentada por el demandante para acogerse a la exoneración del proceso de selección y calificación por minusvalía, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, al resolverse mediante Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando su improcedencia, y al mismo tiempo, cesar al demandante por causal de racionalización; era legalmente permisible, ya que, a tenor del artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636, los exámenes de calificación y selección deberían de realizarse en un plazo que no excediera los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia de la referida norma con fuerza de ley.

 

4.      Que, para el Tribunal Constitucional, como ya ha tenido oportunidad de advertir, el hecho de que el demandante solicitara ser excluido del proceso de calificación y selección acogiéndose a los alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, que exoneraba a los trabajadores discapacitados del mencionado proceso de calificación y selección cuando no se tenía tal calidad, no autorizaba al Instituto Peruano de Seguridad Social a disponer el cese por la causal de racionalización del demandante, ya que:

a)      El plazo para efectuarse el proceso de calificación y selección que el Decreto Ley N.º 25636 autorizó realizar al Instituto Peruano de Seguridad Social, no podía, por expresa disposición del segundo párrafo de su artículo 4°, exceder más allá de los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido precepto con fuerza de ley (Cfr. STC recaída en el Exp. N.º 020-96-AA/TC; STC en el Exp. N.º 376-96-AA/TC, etc.), que a la fecha en que se expide la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, ya había cesado en su vigencia.

b)      Cuando una ley establece el plazo en que los órganos de la Administración podrán dictar o efectuar actos administrativos, el respeto al principio de legalidad al que se encuentra sometido su actuación impone que dichos actos se tengan que dictar necesariamente dentro del plazo previsto por aquélla, y todo exceso o extemporaneidad tenga necesariamente que juzgarse como arbitraria.

c)      El que este Tribunal no puede juzgar si hubo realmente error, como aduce el demandante al acogerse a una exoneración argumentando la calidad de minusválido o discapacitado cuando no lo tenía, no autorizaba a la entidad demandada a disponer su cese por causal de racionalización, pues como también se ha tenido oportunidad de precisar en la STC recaída en el Exp. N.º 138-96-AA/TC, las normas que regulaban el proceso de racionalización eran excepcionales y tenían un fin específico; no quedándole más camino a la entidad demandada, de haber sido el caso,  que el de abrir  proceso administrativo por falta grave.

 

5.      Que, por el artículo 2º de la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 se dispuso el cese del demandante fuera del plazo previsto en el artículo 4° del Decreto Ley N.º 25636, por lo tanto se ha acreditado violación de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al propio derecho de trabajo del demandante.

 

6.      Que, no obstante ello, y conforme ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional, no cabe amparar el extremo de la pretensión que solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que éstas constituyen la contraprestación al efectivamente realizado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos catorce, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 y la Resolución de Gerencia Departamental N.° 187-GDPA-IPSS-96. Ordena la reposición del demandante en el Seguro Social de Salud (EsSalud) en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o a otro de igual jerarquía; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                              E.C.M.