EXP. N.°
717-98-AA/TC
LIMA
HERNANDO
GUADALUPE MEZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Hernando Guadalupe Meza contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos catorce, su
fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Hernando
Guadalupe Meza interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del
Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente Departamental de Cerro de
Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, del
nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución N.°
187-GDPA-IPSS-96, que lo cesó en el cargo por la causal de racionalización
señalada en el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25636.
Sostiene que
con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, el Supremo
Gobierno promulga el Decreto Ley N.° 25636 donde autorizó al Instituto Peruano
de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal
administrativo, proceso este que por imperio de la ley y las reglamentaciones
internas de la administración se llevó a cabo en dos etapas: en la primera, se
desarrolló un programa de renuncias con incentivos; en la segunda se desarrolló
un proceso de selección y evaluación que concluyó con un examen que se realizó
el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, proceso de
racionalización de personal administrativo este que no debería exceder de
ciento veinte días calendarios. Aduce que en su condición de Auxiliar de
Mantenimiento y perteneciente al área de servicios, no estaba incurso en dicho
proceso de racionalización que solamente fue para el Área Administrativa, por
lo que no tenía obligación de someterse al proceso de calificación y evaluación
dispuesto por el Decreto Ley N.° 25636. Asimismo, el demandante alega que por
ignorancia de la ley, presentó una solicitud acogiéndose a la Resolución de
Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, que excluyó de la prueba de selección
y calificación a todos los trabajadores que tenían minusvalía o discapacidad
física, como era su caso. Que la demandada ha cometido un error al haberlo
cesado, toda vez que sus disposiciones han quedado derogadas por haber
transcurrido y fenecido el término a que se refiere el artículo 4° del Decreto
Ley N.° 25636.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social, al contestar la demanda, señala que el demandante
pretende que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.°
143-GDPA-IPSS-96 del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante
la cual se declara improcedente su solicitud de exoneración al examen de
selección y calificación y se dispuso su cese por causal de racionalización.
Aduce que el demandante solicitó se le exonere del examen de selección y
calificación por ser persona discapacitada; habiendo presentado para tal fin
documentos que no acreditan en forma indubitable su condición de minusvalía o
discapacidad, los cuales fueron objeto de verificación por parte de la Comisión
Evaluadora conformada por Resolución N.° 132-DE-IPSS-93. Dicha Comisión emitió
su informe final mediante Carta N.° 776-DNS-GCDI-IPSS-94 del siete de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro, opinando que era improcedente la solicitud de
exoneración del demandante.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha tres de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que del estudio de autos se puede observar que el demandante
pretendía se le exonere del examen de selección y calificación refiriendo una
situación física que no posee; que asimismo la acción, por ser de naturaleza
controversial, requiere de una estación probatoria en donde se podría
diligenciar las pruebas pertinentes y establecer su veracidad o falsedad según
el caso; la misma que no existe en la vía procesal constitucional, dejándose a
salvo el derecho de aquél para acudir a la vía ordinaria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos catorce, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, expidió resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante se encontraba sujeto al proceso de racionalización emprendido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, ya que dicho proceso estaba dirigido al personal administrativo; y conforme se determinó en la Directiva N.° 039-DR-IPSS-92, que no fue impugnada por el demandante, para los efectos del proceso mencionado, en los establecimientos asistenciales se considera como ‘función administrativa’, aquélla que no está en acción directa a la prestación de la atención de la salud de los pacientes. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se
deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96,
de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la
Resolución N.° 187-GDPA-IPSS-96 y, en consecuencia, se ordene la reposición del
demandante en su cargo, con el abono de todas las remuneraciones dejadas de
percibir.
2. Que, según se
está a los documentos obrantes en autos, de fojas siete a trece, el demandante
cumplió con transitar la vía administrativa previa a la que se refiere el artículo
27° de la Ley N.º 23506, e interpuso su demanda dentro del plazo previsto por
el artículo 37° de la misma Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por
lo que este Tribunal se encuentra facultado para ingresar a evaluar las razones
de fondo que el Recurso Extraordinario entraña.
3. Que, a juicio
del Tribunal Constitucional, la dilucidación de si la entidad demandada vulneró
o no los derechos constitucionales alegados por el demandante, pasa por la
previa evaluación de si la solicitud presentada por el demandante para acogerse
a la exoneración del proceso de selección y calificación por minusvalía,
aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92, al
resolverse mediante Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96,
con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando su
improcedencia, y al mismo tiempo, cesar al demandante por causal de
racionalización; era legalmente permisible, ya que, a tenor del artículo 4° del
Decreto Ley N.º 25636, los exámenes de calificación y selección deberían de
realizarse en un plazo que no excediera los ciento veinte días calendarios
posteriores a la vigencia de la referida norma con fuerza de ley.
4. Que, para el
Tribunal Constitucional, como ya ha tenido oportunidad de advertir, el hecho de
que el demandante solicitara ser excluido del proceso de calificación y
selección acogiéndose a los alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva
N.° 091-PE-IPSS-92, que exoneraba a los trabajadores discapacitados del
mencionado proceso de calificación y selección cuando no se tenía tal calidad,
no autorizaba al Instituto Peruano de Seguridad Social a disponer el cese por
la causal de racionalización del demandante, ya que:
a) El plazo para
efectuarse el proceso de calificación y selección que el Decreto Ley N.º 25636
autorizó realizar al Instituto Peruano de Seguridad Social, no podía, por
expresa disposición del segundo párrafo de su artículo 4°, exceder más allá de
los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido precepto
con fuerza de ley (Cfr. STC recaída en el Exp. N.º 020-96-AA/TC; STC en el Exp.
N.º 376-96-AA/TC, etc.), que a la fecha en que se expide la Resolución de
Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96, el nueve de julio de mil
novecientos noventa y seis, ya había cesado en su vigencia.
b) Cuando una ley
establece el plazo en que los órganos de la Administración podrán dictar o
efectuar actos administrativos, el respeto al principio de legalidad al que se
encuentra sometido su actuación impone que dichos actos se tengan que dictar
necesariamente dentro del plazo previsto por aquélla, y todo exceso o
extemporaneidad tenga necesariamente que juzgarse como arbitraria.
c) El que este
Tribunal no puede juzgar si hubo realmente error, como aduce el demandante al
acogerse a una exoneración argumentando la calidad de minusválido o
discapacitado cuando no lo tenía, no autorizaba a la entidad demandada a
disponer su cese por causal de racionalización, pues como también se ha tenido
oportunidad de precisar en la STC recaída en el Exp. N.º 138-96-AA/TC, las
normas que regulaban el proceso de racionalización eran excepcionales y tenían
un fin específico; no quedándole más camino a la entidad demandada, de haber
sido el caso, que el de abrir proceso administrativo por falta grave.
5. Que, por el
artículo 2º de la Resolución de Gerencia Departamental N.° 143-GDPA-IPSS-96 se dispuso
el cese del demandante fuera del plazo previsto en el artículo 4° del Decreto
Ley N.º 25636, por lo tanto se ha acreditado violación de los derechos
constitucionales al debido proceso administrativo y al propio derecho de
trabajo del demandante.
6. Que, no
obstante ello, y conforme ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional, no
cabe amparar el extremo de la pretensión que solicita el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, ya que éstas constituyen la
contraprestación al efectivamente realizado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
catorce, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia Departamental N.°
143-GDPA-IPSS-96 y la Resolución de Gerencia Departamental N.° 187-GDPA-IPSS-96.
Ordena la reposición del demandante en el Seguro Social de Salud (EsSalud) en
el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o a otro de igual
jerarquía; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.C.M.