EXP. N° 718-98-AA/TC

LIMA

MIGUEL RAUL BALLARDO VELASQUEZ.

                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Raúl Ballardo Velasquez, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Miguel Raúl Ballardo Velasquez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 16691-93, emitida por la División de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte del IPSS de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, que le otorga pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 25967, correspondiéndole el otorgamiento de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda negándola y contradiciéndola por argumentar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión incoada, y que la pensión otorgada al demandante está acorde con el Decreto Ley N° 25967, el cual establece que las solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia se ceñirán a las normas del mencionado Decreto Ley; siendo así, el trámite de la solicitud del recurrente aún no había concluido al promulgarse el Decreto Ley N° 25967, vigente a partir del 19 de Diciembre de 1992. Expresa además que el Código Civil ha optado por la aplicación de lo que en doctrina se llama la teoría de los hechos cumplidos, según la cual el legislador aplica la ley a hechos y situaciones jurídicas existentes al momento de entrada en vigencia de una norma, entonces se aplicará la nueva norma; no porque ésta sea retroactiva, sino porque es de aplicación inmediata.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas cuarenta y dos, declara  fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, al aplicársele al demandante el Decreto Ley N° 25967, se estaría aplicando retroactivamente una norma, violentándose de esta manera el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, perjudicando los derechos expectaticios del demandante que se encontraba tramitando su pensión de jubilación con fecha anterior al Decreto Ley N° 25967, vulnerando el derecho a la seguridad social que contemplan los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, por lo que la aplicación de la norma antes acotada implicaría una situación regresiva en el derecho social del recurrente; que, además, existe jurisprudencia del Decreto Ley N° 25967, indicando que no puede tener efecto retroactivo para los casos en los que los trámites pensionables se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas setenta y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que conforme al artículo 148° de la Constitución Política del Estado y dado el carácter extraordinario que tiene la Acción de Amparo, la Resolución cuestionada al haber causado estado requiere de una vía más expeditiva, que cuente con etapa probatoria a efectos de dilucidar la pretensión invocada, precisándose además que la Acción de Amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de los mismos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que de la Resolución Nº 16691-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, solicitando su pensión jubilatoria por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, habiendo generado su pensión desde el día siguiente de su cese laboral, según lo dispuesto por el artículo 80º de la mencionada norma legal.

 

2.      Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley Nº 25398.

 

3.      Que conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal, según el cual se debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado  a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la Ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, los nuevos requisitos para la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº 25967 se aplicaran sólo y únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a quienes cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad.

 

4.      En consecuencia, al haber la demandada aplicado el mencionado Decreto Ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de promulgación del Decreto Ley  Nº 25967, se ha vulnerado la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por la  Primera Disposición Final y Transitoria de  Carta  Política de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

            REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Nº 16691-93 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                 

E.G.D