EXP. N° 718-98-AA/TC
LIMA
MIGUEL RAUL BALLARDO VELASQUEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Miguel Raúl Ballardo Velasquez, contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y
ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Miguel Raúl Ballardo Velasquez interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable
la Resolución N° 16691-93, emitida por la División de Pensiones y Prestaciones
Sociales de la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte del IPSS de fecha veinticuatro
de junio de mil novecientos noventa y tres, que le otorga pensión de jubilación
bajo el régimen del Decreto Ley N° 25967, correspondiéndole el otorgamiento de
su pensión bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) contesta la demanda negándola y contradiciéndola por argumentar que la
Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión incoada, y que
la pensión otorgada al demandante está acorde con el Decreto Ley N° 25967, el
cual establece que las solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia se
ceñirán a las normas del mencionado Decreto Ley; siendo así, el trámite de la
solicitud del recurrente aún no había concluido al promulgarse el Decreto Ley
N° 25967, vigente a partir del 19 de Diciembre de 1992. Expresa además que el
Código Civil ha optado por la aplicación de lo que en doctrina se llama la
teoría de los hechos cumplidos, según la cual el legislador aplica la ley a
hechos y situaciones jurídicas existentes al momento de entrada en vigencia de
una norma, entonces se aplicará la nueva norma; no porque ésta sea retroactiva,
sino porque es de aplicación inmediata.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con
fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas cuarenta
y dos, declara fundada la demanda, por
considerar que en el caso de autos, al aplicársele al demandante el Decreto Ley
N° 25967, se estaría aplicando retroactivamente una norma, violentándose de
esta manera el principio de irretroactividad de la ley establecido en el
artículo 103° de la Constitución Política del Estado, perjudicando los derechos
expectaticios del demandante que se encontraba tramitando su pensión de
jubilación con fecha anterior al Decreto Ley N° 25967, vulnerando el derecho a
la seguridad social que contemplan los artículos 10° y 11° de la Constitución
Política del Estado, por lo que la aplicación de la norma antes acotada
implicaría una situación regresiva en el derecho social del recurrente; que,
además, existe jurisprudencia del Decreto Ley N° 25967, indicando que no puede
tener efecto retroactivo para los casos en los que los trámites pensionables se
iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de julio de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas setenta y ocho, revoca la apelada y declara
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que conforme al artículo 148°
de la Constitución Política del Estado y dado el carácter extraordinario que
tiene la Acción de Amparo, la Resolución cuestionada al haber causado estado
requiere de una vía más expeditiva, que cuente con etapa probatoria a efectos
de dilucidar la pretensión invocada, precisándose además que la Acción de
Amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de los mismos. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de la Resolución Nº 16691-93, que obra en
autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, solicitando su pensión
jubilatoria por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº
19990, habiendo generado su pensión desde el día siguiente de su cese laboral,
según lo dispuesto por el artículo 80º de la mencionada norma legal.
2.
Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario
no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que
constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la
vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la
Ley Nº 25398.
3.
Que conforme se ha expresado en la sentencia
recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el
estatuto legal, según el cual se debe calcularse y otorgarse la pensión del
demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos
señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha
incorporado a su patrimonio las
pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la Ley y
que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, los
nuevos requisitos para la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº
25967 se aplicaran sólo y únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra
con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a quienes cuya
contingencia haya ocurrido con anterioridad.
4.
En
consecuencia, al haber la demandada aplicado el mencionado Decreto Ley al
demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de
promulgación del Decreto Ley Nº 25967,
se ha vulnerado la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente
reafirmado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de Carta Política de 1993.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la
Resolución Nº 16691-93 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D