EXP.  N.° 719-98-AC/TC

LIMA

EDMUNDO MANRIQUE DIAZ

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

 

VISTO:

 

La solicitud presentada por la Oficina de Normalización Provisional-ONP, para que se aclare la sentencia recaída en el Exp. N.º 719-98-AC/TC en el sentido que la Ley N.º 26835 no es aplicable al demandante, así como que la  norma legal pertinente es la Ley N.º 25048 y no la Ley  N.º 25488.

 

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que, en relación  a la Ley N.º 26835, la sentencia se ha pronunciado con suficiente claridad, por lo que no precisa aclaración alguna; tampoco se ha incurrido en errror- material u omisión susceptibles de ser subsanados; por lo que la solicitud no es atendible a este respecto; máxime que los Magistrados del Poder Judicial se rigen fundamentalmente por la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo inoponible a ésta cualquier ley ordinaria de menor nivel.

 

2.                  Que, respecto al segundo extremo de la solicitud, de la demanda se desprende que el objeto de la pretensión está circunscrito al cumplimiento de la Ley N.º 25048 –entre otras– y no de la Ley N.º 25488;  por lo que se trata de un error material que debe ser subsanado, en aplicación supletoria del artículo 407º del Código Procesal Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE:

CORREGIR  la sentencia recaída en el Expediente N.º 719-98-AC/TC en el sentido que la norma legal pertinente es la Ley N.º 25048 y no la Ley N.º 25488;  declarar sin lugar la solicitud en cuanto se refiere a la Ley N.º 26835; formando esta resolución parte integrante de dicha sentencia.  Dispone su notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO