EXP. N.° 719-98-AC/TC
LIMA
EDMUNDO
MANRIQUE DIAZ
VISTO:
La solicitud presentada por
la Oficina de Normalización Provisional-ONP, para que se aclare la sentencia
recaída en el Exp. N.º 719-98-AC/TC en el sentido que la Ley N.º 26835 no es
aplicable al demandante, así como que la norma legal pertinente es la Ley N.º 25048 y no la Ley N.º 25488.
ATENDIENDO A:
1.
Que,
en relación a la Ley N.º 26835, la
sentencia se ha pronunciado con suficiente claridad, por lo que no precisa
aclaración alguna; tampoco se ha incurrido en errror- material u omisión
susceptibles de ser subsanados; por lo que la solicitud no es atendible a este
respecto; máxime que los Magistrados del Poder Judicial se rigen
fundamentalmente por la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo inoponible a ésta
cualquier ley ordinaria de menor nivel.
2.
Que,
respecto al segundo extremo de la solicitud, de la demanda se desprende que el
objeto de la pretensión está circunscrito al cumplimiento de la Ley N.º 25048 –entre
otras– y no de la Ley N.º 25488; por lo
que se trata de un error material que debe ser subsanado, en aplicación
supletoria del artículo 407º del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CORREGIR la sentencia recaída en el Expediente N.º 719-98-AC/TC en el sentido
que la norma legal pertinente es la Ley N.º 25048 y no la Ley N.º 25488; declarar sin
lugar la solicitud en cuanto se refiere a la Ley N.º 26835; formando esta
resolución parte integrante de dicha sentencia. Dispone su notificación a las partes y su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT