EXP. N.° 719-98-AC/TC
LIMA
EDMUNDO MANRIQUE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Edmundo Manrique Díaz contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Edmundo Manrique Díaz interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra doña Aída Amézaga Menéndez, Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que la demandada cumpla con lo establecido en las siguientes normas: Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835; artículo 1° de la Ley N° 23632, y el artículo único de la Ley N.° 25488, y en consecuencia, se disponga que la demandada emita nueva resolución renovándole y nivelando el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los Vocales Supremos en actividad. Manifiesta que por Resolución Gerencial N°.2788-94-GP/PJ de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le reconoce treinta y siete años, diez meses y catorce días de servicios prestados al Estado y se le concedió una pensión de cesantía definitiva conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y bajo las condiciones señaladas en las leyes N.os 23632 y 25488, siendo esta pensión renovable y nivelable con las remuneraciones que perciben los vocales de la Corte Suprema de la República en actividad; señala que estos derechos fueron reconocidos antes de la vigencia del Decreto legislativo N.º 817; que habiéndose requerido el cumplimiento de las referidas normas a la demandada, ésta no ha cumplido con lo solicitado, conculcándose así derechos constitucionales. Ampara su demanda en lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, las leyes N.° 26301 y N.° 23506.
La demandada
contesta la demanda señalando que la Acción de Cumplimiento no es la vía
adecuada para pretender una nivelación de pensión; asimismo, los topes a las
pensiones del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, establecido por el
artículo 5° del Decreto Legislativo N.º 817 no ha sido declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional por lo que es de aplicación al
demandante, máxime si la nivelación no se opone al tope establecido en el
artículo 5° de la Ley N.º 26385 y la Sexta Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 817, es decir, que al demandante se le nivelará su
pensión siempre que no exceda en su monto al sueldo de un Congresista.
El Primer
Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por
considerar, entre otras razones, que se encuentra acreditado en autos, con la
boleta de pago de la pensión del demandante y con la copia de la escala
remunerativa del Poder Judicial, que el monto de la pensión que viene
percibiendo el demandante no se encuentra ajustada a lo que en aplicación de la
normatividad consignada en el escrito de la demanda incoada, le corresponde.
Asimismo, se acredita que la demandada se niega a efectuarlo, haciendo
interpretaciones de las leyes dentro de un contexto que es ajeno a las
funciones que por ley le corresponden, lo que implica renuencia
inconstitucional de su parte a dar cumplimiento a lo expresamente dispuesto en
las normas legales cuyo cumplimiento se exige.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada y reformándola con voto en discordia, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa a que se contrae el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante pretende que, mediante la presente acción, se ordene a la demandada que cumpla con: a) La Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N°.26835; b) El artículo 1° de la Ley N°.23632; y c) El artículo único de la Ley N.° 25488; y, en consecuencia, emita resolución renovando y nivelando el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los Vocales Supremos en actividad.
2.
Que, a fojas cuatro corre en autos el Oficio N.° 339-97-JF/ONP de fecha
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que remitió la demandada
al demandante en respuesta a la carta notarial de requerimiento efectuada por
el mismo a efectos de solicitar el cumplimiento de la pretensión señalada en el
fundamento anterior; de la misma se acredita la renuencia de la demandada a
acatar normas legales que en rigor le son aplicables al demandante
3.
Que el demandante ha adjuntado a través de todo el proceso
documentación suficiente que acredita que le son aplicables las normas legales
cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente vía.
4.
Que, si bien la pretensión del demandante resulta procedente, este
Tribunal considera necesario señalar que a la demandada, en virtud del primer
párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N.º 817, le corresponde el
reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos
al amparo del Decreto Ley N.° 20530; asimismo, dicho artículo del mencionado
Decreto Legislativo prescribe en el ultimo párrafo que cada entidad continúa
manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que le corresponde con
arreglo a ley, consecuentemente, en el caso sub
examine sólo corresponde a la demandada dar cumplimiento a las normas
legales que mediante la presente acción se solicita y expedir la
correspondiente resolución que renueve la pensión nivelable del demandante,
conforme a las normas señaladas en el petitorio de la demanda.
5.
Que, en virtud del último párrafo del artículo 4° del Decreto
Legislativo N.º 817, no le corresponde a la demandada señalar el monto a pagar
al demandante por concepto de pensión, toda vez que no tiene la obligación de
pago ni los elementos de juicio necesarios para establecer cuánto le pueda
corresponder de pensión al demandante, pues es el Poder Judicial quien efectúa
el pago y tiene las planillas y la documentación necesaria para establecer el
monto que corresponde como pensión al demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO, la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento en consecuencia, ordena que la
demandada cumpla con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley N.° 26835; el artículo 1° de la Ley N.° 23632, y
el artículo único de la Ley N.° 25488, debiendo, expedir nueva resolución de
pensión nivelable o constancia de reconocimiento de los derechos que le
correspondan al demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO