EXP. Nº 721-98-AA/TC

LIMA

PASCUAL CHÁVEZ ACKERMAN Y

OTROS                                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pascual Chávez Ackerman y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta y uno, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Pascual Chávez Ackerman y otros miembros del Colegio de Contadores Públicos de Lima, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima, don Enrique Vila Naranjo, el Presidente de la Comisión Electoral, don Moisés Acuña Díaz, y don Leoncio Flores Konja, con el objeto de que se supriman y se dejen sin efecto las consecuencias del acto electoral en segunda vuelta  realizado en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

 

Refieren que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete se convocó a elecciones para la renovación del Consejo Directivo del Colegio de  Contadores Públicos de Lima, pero una vez efectuado el escrutinio, ninguna de las cinco listas que postulaban  obtuvo la mayoría absoluta requerida, por lo que de acuerdo al artículo 123º del Reglamento Interno se convocó a elecciones en segunda vuelta con la participación de la Lista Nº 2, presidida por don Leoncio Flores Konja y la Lista Nº 4, presidida por don Pascual Chávez Ackerman, por ser las que obtuvieron las mayores votaciones. Con fecha nueve de agosto del mismo año, se llevaron a cabo las elecciones en segunda vuelta, dándose a conocer, según Comunicado de la Comisión Electoral, que la Lista  Nº 2 era la ganadora con cinco mil quinientos cincuenta y dos votos; sin embargo, los demandantes alegan que en dicho acto electoral se han producido una serie de irregularidades por cuanto dentro de la nómina de miembros ordinarios hábiles para votar se consideraron a personas que a la fecha de las elecciones no se habían incorporado ni habían juramentado ante el Colegio de Contadores; en los padrones se consideraron a personas inhábiles por no estar al día en el pago de sus cotizaciones, se hizo uso ilícito  de alrededor de mil quinientos carnés de contadores que no fueron entregados a sus titulares; se falsificaron padrones y se falsificaron las firmas de los votantes; situación que viola el artículo 31º de la Constitución Política del Perú.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que toda controversia relativa a los padrones de miembros hábiles para votar debió ser objeto del recurso de tacha previsto en el artículo 104º del Reglamento Interno; sin embargo, los personeros no hicieron ningún cuestionamiento a los padrones, tanto en la primera como en la segunda vuelta. Asimismo, alegan que en sesión realizada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis se acordó otorgar facilidades a los miembros del colegio para el pago de sus adeudos mediante el fraccionamiento de la deuda y el pago  de la cuota mensual correspondiente, motivo por el cual quedaron habilitados. En cuanto a la inclusión de personas que aún no se habían colegiado, señalan que de acuerdo a los artículos 111º y 112º del Reglamento Interno, en la nómina de miembros hábiles se deben  agregar los nombres inscritos hasta el treinta y uno de julio; y que no existe falsificación de firma alguna ni utilización indebida de mil quinientos carnés en el proceso electoral efectuado ante el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, a fojas trescientos setenta y cuatro, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que a través del  presente proceso no se puede discutir la licitud de un proceso electoral de carácter privado ni se puede enervar la validez y los efectos de dicho proceso electoral, debiendo recurrirse a la jurisdicción civil, que cuenta con etapa probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos cincuenta y uno, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada por considerar que la pretensión del actor requiere  discutirse dentro de una etapa probatoria, no siendo la vía del amparo la idónea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden se deje sin efecto las consecuencias del proceso electoral en segunda vuelta llevado a cabo en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, alegando que en el mismo se han producido una serie de irregularidades.

 

2.-       Que, las irregularidades que según los demandantes se han cometido en este proceso electoral llevado a cabo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete en el Colegio de Contadores Públicos de Lima, requieren ser ventiladas en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria; motivo por el cual la vía del amparo no resulta ser la idónea para dilucidar dicha pretensión, toda vez que ésta procede cuando se ha violado o amenazado algún derecho constitucional de manera cierta, inminente, actual y no discutible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta y uno, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.