EXP. N°
722-97-AA/TC
CHICLAYO
MANUEL ANTONIO PISCOYA ANDRADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Piscoya Andrade contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha veintiuno de
julio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Antonio Piscoya Andrade interpone demanda de Acción de Amparo contra don César
Ramal Pesantes, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional
del CTAR-RENON, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución
Presidencial Regional N°
083-97-CTAR-RENOM/P, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y siete. Manifiesta que dicha Resolución que aprueba los resultados del
proceso de evaluación correspondiente al II Semestre de mil novecientos noventa
y seis, y que lo cesa por causal de excedencia es arbitraria e írrita, toda vez
que la calificación que ha obtenido ha sido subjetiva y no corresponde a su
real capacidad. Por otro lado, el proceso devino en extemporáneo, ya que el
Reglamento señalaba que el proceso
total de evaluación debe culminar dentro de los cuarenta días útiles de
iniciado el proceso, en el presente caso se inicia el cinco de enero de mil
novecientos noventa y siete, y debió culminar el veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y siete con la publicación en el diario oficial El Peruano, lo que no sucedió pues
publicaron la resolución el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete,
cuando ya había expirado el plazo señalado. Consecuentemente, esto ha
conculcado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, a la libertad
del derecho al trabajo y a la violación de una norma de mayor jerarquía por una
de menor rango, ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 200° inciso
2) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1°, 2°, 7°, 24°
incisos 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N°
23506, el Decreto Legislativo N° 276 y los artículos 22°, 23°, 26°, 27°,
51° y 103° .
El demandado
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y
solicita que se declare infundada, toda vez que el demandante ha sido
calificado conforme lo señalaba el Reglamento, incluso la Hoja de Evaluación
del Rendimiento Laboral se encuentra suscrita por el demandante sin observación
alguna en lo referente a que la evaluación ha sido extemporánea, toda vez que
de la simple comparación de las propias fechas señaladas por el demandante se
establece que el proceso de evaluación e incluso la publicación de los
resultados han sido expedidos antes del término de los cuarenta días útiles que
señala la directiva que aprobó el Reglamento de Evaluación.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con
fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante ha
sido sometido al proceso de evaluación con sujeción a las pautas establecidas
tanto por las normas como el Reglamento, incluso ha firmado la hoja de
evaluación de rendimiento laboral sin hacer objeción alguna y, por el
contrario; mostró su conformidad con ella; incluso, en lo referente a las faltas
injustificadas no ha demostrado con documentos sustentatorios, que en su
oportunidad haya justificado las mismas, por lo que la evaluación, en lo que
respecta a su persona, se encuentra acreditada con los documentales de fojas
treinta y cuatro a treinta y ocho.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete,
por sus propios fundamentos confirma la apelada y considera asimismo que tanto
el proceso de evaluación como la publicación de la Resolución cuestionada por
el demandante han sido dentro de los plazos previstos en los acápites 5.2 y 5.3
de la Directiva N° 001-97-PRES/VMDR.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las
acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.
2.
Que el
demandante sostiene que en la evaluación a la que ha sido sometido se le ha
calificado en forma subjetiva y no objetiva, sin embargo, en la evaluación de
su rendimiento laboral, el propio demandante prestó su conformidad de cómo
estaba siendo evaluado al suscribir dicha hoja de evaluación sin objeción
alguna, tal como se acredita de la copia de tal evaluación que corre en autos a
fojas treinta y cinco vuelta consecuentemente,
tal afirmación ha sido desvirtuada.
3.
Que, respecto a
que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, se establece que el proceso
propiamente dicho comenzó el cinco de enero de mil novecientos noventa y siete,
y culmina el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha de
expedición de la resolución impugnada, tal como se aprecia tanto de la propia
resolución como del Recurso de Reconsideración presentado por el Director del
colegio donde el demandante prestaba
servicios, fechada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete
que corre en autos a fojas doce, lo que hace presumir que incluso los
resultados se dieron a conocer antes del veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, como del veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y siete, como en efecto se acredita con copia de la Resolución N° 016-97-RENOM-ST de fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, que corre a fojas diecisiete y
dieciocho donde se comunica los resultados de los recursos presentados;
consecuentemente, se encuentra fehacientemente acreditado que el proceso de
evaluación se llevó a cabo dentro del término de ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR