EXP. N° 722-97-AA/TC

CHICLAYO

MANUEL ANTONIO PISCOYA ANDRADE

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Piscoya Andrade contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa  y siete,  que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Manuel Antonio Piscoya Andrade interpone demanda de Acción de Amparo contra don César Ramal Pesantes, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional del CTAR-RENON, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N°  083-97-CTAR-RENOM/P, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Manifiesta que dicha Resolución que aprueba los resultados del proceso de evaluación correspondiente al II Semestre de mil novecientos noventa y seis, y que lo cesa por causal de excedencia es arbitraria e írrita, toda vez que la calificación que ha obtenido ha sido subjetiva y no corresponde a su real capacidad. Por otro lado, el proceso devino en extemporáneo, ya que el Reglamento  señalaba que el proceso total de evaluación debe culminar dentro de los cuarenta días útiles de iniciado el proceso, en el presente caso se inicia el cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, y debió culminar el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete con la publicación en el diario oficial El Peruano, lo que no sucedió pues publicaron la resolución el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuando ya había expirado el plazo señalado. Consecuentemente, esto ha conculcado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, a la libertad del derecho al trabajo y a la violación de una norma de mayor jerarquía por una de menor rango, ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1°, 2°, 7°, 24° incisos 10), 27°, 31°, 32° y 37° de la Ley N°  23506, el Decreto Legislativo N° 276 y los artículos 22°, 23°, 26°, 27°, 51° y 103° .

 

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se declare infundada, toda vez que el demandante ha sido calificado conforme lo señalaba el Reglamento, incluso la Hoja de Evaluación del Rendimiento Laboral se encuentra suscrita por el demandante sin observación alguna en lo referente a que la evaluación ha sido extemporánea, toda vez que de la simple comparación de las propias fechas señaladas por el demandante se establece que el proceso de evaluación e incluso la publicación de los resultados han sido expedidos antes del término de los cuarenta días útiles que señala la directiva que aprobó el Reglamento de Evaluación.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Chiclayo,  con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos  noventa  y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante ha sido sometido al proceso de evaluación con sujeción a las pautas establecidas tanto por las normas como el Reglamento, incluso ha firmado la hoja de evaluación de rendimiento laboral sin hacer objeción alguna y, por el contrario; mostró su conformidad con ella; incluso, en lo referente a las faltas injustificadas no ha demostrado con documentos sustentatorios, que en su oportunidad haya justificado las mismas, por lo que la evaluación, en lo que respecta a su persona, se encuentra acreditada con los documentales de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, por sus propios fundamentos confirma la apelada y considera asimismo que tanto el proceso de evaluación como la publicación de la Resolución cuestionada por el demandante han sido dentro de los plazos previstos en los acápites 5.2 y 5.3 de la Directiva N°  001-97-PRES/VMDR. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que las acciones de amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N°  23506.

2.   Que el demandante sostiene que en la evaluación a la que ha sido sometido se le ha calificado en forma subjetiva y no objetiva, sin embargo, en la evaluación de su rendimiento laboral, el propio demandante prestó su conformidad de cómo estaba siendo evaluado al suscribir dicha hoja de evaluación sin objeción alguna, tal como se acredita de la copia de tal evaluación que corre en autos a fojas treinta y cinco vuelta consecuentemente,  tal afirmación ha sido desvirtuada.

3.   Que, respecto a que el proceso de evaluación ha sido extemporáneo, se establece que el proceso propiamente dicho comenzó el cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, y culmina el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha de expedición de la resolución impugnada, tal como se aprecia tanto de la propia resolución como del Recurso de Reconsideración presentado por el Director del colegio  donde el demandante prestaba servicios, fechada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete que corre en autos a fojas doce, lo que hace presumir que incluso los resultados se dieron a conocer antes del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, como del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, como en efecto se acredita con copia de la Resolución N°  016-97-RENOM-ST de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que corre a fojas diecisiete y dieciocho donde se comunica los resultados de los recursos presentados; consecuentemente, se encuentra fehacientemente acreditado que el proceso de evaluación se llevó a cabo dentro del término de ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR