EXP. N° 0723-97-AA /TC

LAMBAYEQUE

CIA. DE RADIODIFUSION ALOPESA SRLtda.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, Gerente de la Compañía de Radiodifusión ALOPESA S.C.R.L. "Radio El Puerto", contra la resolución expedida por la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, Gerente de la Compañía de Radiodifusión ALOPESA S.R. Ltda. "Radio El Puerto", en representación de esta última, interpone Acción de Amparo contra la Directora de Desarrollo Urbano, doña Ana María Reyes Guillen, el Director Municipal, don Juan Enrique Silva Arenas, y el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote, don Guzmán Aguirre Altamirano, por violación de su derecho de propiedad. Sostiene la demandante que posee un terreno de 18,434.72 m2, ubicado en la Urbanización Los Alamos PPAO junto a la manzana "D" que adquirió mediante contrato de compra-venta, de Corde Ancash, el mismo que está debidamente inscrito en los Registros Públicos, área que compró en base a necesidades de infraestructura, para el funcionamiento de una Estación de Radiodifusión; que, doña Fabiola Domínguez, doña Lily Carrión de Clayo, doña Olga Iñepe Pérez, y don Carlos Domínguez han invadido su propiedad autorizados por la Municipalidad demandada, hecho que fue denunciado ante la Policía Nacional del Perú. Asimismo, aduce la demandante que solicitó a esta última para que informe sobre la legalidad del nombramiento del Director Municipal y que han transcurrido más de cincuenta días sin que se le haya informado sobre la situación legal del codemandado violándose su derecho de petición.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar principalmente, que si bien es cierto se ha conculcado el derecho a la propiedad, conforme se acredita con las copias de las denuncias policiales simples obrantes de fojas treinta y uno a treinta y tres, dicha violación ha cesado por parte de la entidad demandada al haber expedido los Decretos Directorales Nros. 47-96-DDUyR-MPS, 48-96-DDUyR-MPS, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis. Asimismo la denuncia policial llevada a cabo con el fin de constatar la usurpación del terreno, obrante a fojas treinta y dos, fue expedida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que a la fecha de presentada la demanda se ha superado in extenso el plazo para accionar en esta vía, conforme al artículo 37° de la Ley N° 23506; que de las denuncias policiales se advierte que la demandante ha optado por ejercer su derecho de defensa en la vía ordinaria al denunciar a los invasores por delito de usurpación; y que con la intervención del representante del Ministerio Público (fojas treinta y uno) se acredita que los invasores han sido desalojados, consecuentemente, ha cesado la violación del derecho constitucional a la propiedad de la demandante.

La Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento treinta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada; y que en cuanto se refiere al derecho de petición, la demandante no ha acreditado su afirmación con prueba idónea. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

Que en el presente caso, la demandante sostiene que por indicación de la Municipalidad demandada, doña Fabiola Domínguez, doña Lily Carrión de Clayo, doña Olga Iñepe Pérez, y don Carlos Domínguez, invadieron el terreno en cuestión vulnerando su derecho de propiedad.

Que, de la copia de la denuncia policial que obra a fojas treinta y tres, se observa que los presuntos invasores han sido desalojados del predio de la demandante; en consecuencia, habiendo cesado la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados, se ha producido sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil – Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.