EXP. N.° 725-97-AA/TC

CHIMBOTE

SANTOS CONCESA ÁVALOS DE MONCADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Santos Concesa Ávalos de Moncada contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas noventa y dos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Santos Concesa Avalos de Moncada interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa con la finalidad de que se suspenda la amenaza de violación de su derecho a la no discriminación, así como su derecho al trabajo, amenaza que se expresa en las intenciones de desalojar el quiosco de venta de gaseosas, golosinas y diarios de su propiedad, ubicado en el jirón Río Santa del distrito de Santa.

 

Sostiene que mediante autorización de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad Distrital del Santa, por intermedio de la Comisión de Licencias, le concedió permiso para instalar un quiosco en el casco urbano, instalándose, por ello, en el jirón Marañon, frente a la plaza de armas de dicho distrito. Refiere que la demandada emitió la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS,  que declara a la plaza de armas del distrito del Santa como plaza monumental y  zona rígida a las calles y veredas adyacentes al perímetro de dicha plaza, con excepción de la zona de parqueo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa al contestar la demanda propone la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506 que establece el término de sesenta días para interponer la demanda después de conocida la conculcación de sus derechos constitucionales. Aduce que el demandado no ejerció tal acción; asimismo, que no agotó la vía administrativa conforme a lo dispuesto en  el artículo 27° de la Ley N.° 23506, es decir, no agotó la vía previa. Refiere que su representada no ha autorizado a la demandante la ubicación de quiosco alguno, sino que fue el ex regidor de la Comisión de Licencias don Julio Villanueva Murillo, quien, sin facultad alguna, autorizó la instalación del quiosco de propiedad de la demandante, cuando en realidad debe ser el Alcalde quien autorice dicha instalación. Refiere que la demandante ubicó su quiosco a dos metros del centro educativo Santiago Antunez de Mayolo, y a seis metros de la plaza de armas, impidiendo el libre tránsito vehicular y obstruyendo el ingreso del alumnado; asimismo, su despacho emitió la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS, que fue dictada en razón del Acuerdo de Concejo de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil del Santa, a fojas cincuenta y siete, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que conforme se acredita con la copia que obra a fojas veintinueve, el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa, expidió la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declara la plaza de armas del distrito del Santa, plaza monumental, y considera zona rígida las calles y veredas adyacentes al perímetro de la plaza de armas; que dicha ordenanza ha sido emitida conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, vale acotar que la citada Ordenanza no ha sido materia de impugnación dentro del término de ley, lo que implica que ha quedado consentida.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas noventa y dos, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete,  confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que las municipalidades tienen la facultad de otorgar o denegar permisos para el uso de vehículos menores, tales como carretillas, bicicletas o triciclos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 69° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, lo que significa que la municipalidad demandada ha expedido la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS, materia de la presente Acción de Amparo, dentro de las facultades que le otorga la mencionada ley; que las acciones de garantía solamente proceden en el caso de que se violen o amenacen derechos constitucionales que son de cumplimiento obligatorio y, en el caso de autos, no era obligación de la Municipalidad demandada seguir autorizando el funcionamiento del quiosco en el casco urbano del distrito del Santa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la demandante interpone Acción de Amparo con la finalidad de que se suspenda la amenaza de violación que se expresa en la intención de desalojar por parte de la Municipalidad demandada, el quiosco de venta de gaseosas, golosinas y diarios de su propiedad, ubicado en el jirón Marañón, frente a la plaza de armas del distrito del Santa.

 

2.         Que, de autos se aprecia que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades en sus artículos 68°, incisos 3), 7) y 65°, inciso 13), en materia de administración de los bienes de dominio público y comercialización; así como de conformidad con la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS; esta última declara a la plaza de armas del distrito del Santa plaza monumental y zona rígida las calles y veredas adyacentes al perímetro de dicha plaza.

 

3.         Que, en consecuencia, no está acreditada la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas noventa y dos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          I.M.R.T..