EXP. N.°
725-97-AA/TC
CHIMBOTE
SANTOS CONCESA ÁVALOS DE MONCADA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Santos Concesa Ávalos de Moncada contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas noventa y dos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Santos
Concesa Avalos de Moncada interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital del Santa con la finalidad de que se suspenda la
amenaza de violación de su derecho a la no discriminación, así como su derecho
al trabajo, amenaza que se expresa en las intenciones de desalojar el quiosco
de venta de gaseosas, golosinas y diarios de su propiedad, ubicado en el jirón
Río Santa del distrito de Santa.
Sostiene que
mediante autorización de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro, la Municipalidad Distrital del Santa, por intermedio de la Comisión
de Licencias, le concedió permiso para instalar un quiosco en el casco urbano,
instalándose, por ello, en el jirón Marañon, frente a la plaza de armas de
dicho distrito. Refiere que la demandada emitió la Ordenanza Municipal N.°
003-96-MDS, que declara a la plaza de
armas del distrito del Santa como plaza monumental y zona rígida a las calles y veredas adyacentes al perímetro de
dicha plaza, con excepción de la zona de parqueo.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital del Santa al contestar la demanda propone la
excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506
que establece el término de sesenta días para interponer la demanda después de
conocida la conculcación de sus derechos constitucionales. Aduce que el
demandado no ejerció tal acción; asimismo, que no agotó la vía administrativa
conforme a lo dispuesto en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, es decir, no agotó la vía previa. Refiere que su
representada no ha autorizado a la demandante la ubicación de quiosco alguno,
sino que fue el ex regidor de la Comisión de Licencias don Julio Villanueva
Murillo, quien, sin facultad alguna, autorizó la instalación del quiosco de propiedad
de la demandante, cuando en realidad debe ser el Alcalde quien autorice dicha
instalación. Refiere que la demandante ubicó su quiosco a dos metros del centro
educativo Santiago Antunez de Mayolo, y a seis metros de la plaza de armas,
impidiendo el libre tránsito vehicular y obstruyendo el ingreso del alumnado;
asimismo, su despacho emitió la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS, que fue
dictada en razón del Acuerdo de Concejo de fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventa y seis.
El Juez del Segundo
Juzgado Civil del Santa, a fojas cincuenta y siete, con fecha seis de agosto de
mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar,
principalmente, que conforme se acredita con la copia que obra a fojas
veintinueve, el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa, expidió la
Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS del seis de marzo de mil novecientos noventa
y seis, que declara la plaza de armas del distrito del Santa, plaza monumental,
y considera zona rígida las calles y veredas adyacentes al perímetro de la
plaza de armas; que dicha ordenanza ha sido emitida conforme a las atribuciones
que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, vale acotar que
la citada Ordenanza no ha sido materia de impugnación dentro del término de
ley, lo que implica que ha quedado consentida.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas noventa y dos, con fecha
treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar
que las municipalidades tienen la facultad de otorgar o denegar permisos para
el uso de vehículos menores, tales como carretillas, bicicletas o triciclos, de
conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 69° de la Ley
Orgánica de Municipalidades N.° 23853, lo que significa que la municipalidad
demandada ha expedido la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS, materia de la
presente Acción de Amparo, dentro de las facultades que le otorga la mencionada
ley; que las acciones de garantía solamente proceden en el caso de que se
violen o amenacen derechos constitucionales que son de cumplimiento obligatorio
y, en el caso de autos, no era obligación de la Municipalidad demandada seguir
autorizando el funcionamiento del quiosco en el casco urbano del distrito del
Santa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante interpone Acción de Amparo con la finalidad de que se suspenda la amenaza de violación que se expresa en la intención de desalojar por parte de la Municipalidad demandada, el quiosco de venta de gaseosas, golosinas y diarios de su propiedad, ubicado en el jirón Marañón, frente a la plaza de armas del distrito del Santa.
2. Que,
de autos se aprecia que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio
de las facultades que le otorga la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades en
sus artículos 68°, incisos 3), 7) y 65°, inciso 13), en materia de
administración de los bienes de dominio público y comercialización; así como de
conformidad con la Ordenanza Municipal N.° 003-96-MDS; esta última declara a la
plaza de armas del distrito del Santa plaza monumental y zona rígida las calles
y veredas adyacentes al perímetro de dicha plaza.
3. Que,
en consecuencia, no está acreditada la violación o amenaza de los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, a fojas noventa y dos, su fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T..