EXP. N° 726-96-AA/TC

LA LIBERTAD

OSCAR BERNARDINO VALVERDE ROJAS

                                                                                            

                             SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Bernardino Valverde Rojas  contra la resolución de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Empresa Telefónica del Perú S.A.

 

ANTECEDENTES:

Don Oscar Bernardino Valverde Rojas interpone Acción de Amparo por considerar que la Empresa Telefónica del Perú ha violado sus derechos constitucionales al haber procedido a cortarle la línea telefónica y, posteriormente, haberle retirado el servicio por no cancelar las llamadas internacionales que se le había facturado pero que, sin embargo, nunca ha realizado. Señala que las llamadas telefónicas son las de carácter porno y están consignadas a República Dominicana y a Guyana, los días veintiséis, veintisiete y treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de  setecientos veintitrés Nuevos Soles con un céntimo (S/.723,01.00).

 

El representante de la Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda deduciendo excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa y excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundamentalmente por entender que el demandante no ha agotado la vía previa; precisamente en las reclamaciones surgidas por la prestación del servicio público de telefonía, la vía previa se encuentra regulada por Resolución N° 007-94-OSIPTEL(Organismo de Supervisión de la Inversión Privada  en las Telecomunicaciones, ente que tiene a su cargo la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de telefonía). Dicha Resolución establece que el plazo para interponer recurso de reconsideración o de apelación es de quince días hábiles. En el procedimiento submateria, la decisión de denegar el reclamo del usuario fue notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al dejar vencer los términos legales consintió lo resuelto y no agotó los recursos  administrativos. En cuanto a la segunda excepción, el demandante no especifica cuál es el derecho constitucional afectado. En todo caso el actor,  tuvo expedita la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo.

  

De fojas treinta, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis,  el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando infundada la excepción sobre oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer  la demanda; fundada la excepción sobre falta de agotamiento de la vía previa administrativa y, por consiguiente, improcedente la demanda.

 

De fojas cincuenta, con fecha veinticuatro de setiembre  de mil novecientos noventa y séis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad  confirma la resolución apelada, por considerar que el demandante ha interpuesto la acción de amparo fuera de los sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N ° 23506.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cese de las violaciones constitucionales cometidas en agravio del demandante.

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de  procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezar por señalarse que para el presente caso resulta de aplicación el artículo 27° de la Ley N° 23506, toda vez que, si conforme al artículo 7° de la Resolución N° 007-94-OSIPTEL el demandante tenía quince días hábiles para interponer su Recurso de Reconsideración o, en su defecto, el de apelación, no ha debido presentar su medio impugnatorio con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco (fojas cinco) si desde el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco la demandada, esto es, Telefónica del Perú, le había informado mediante carta respecto de la desestimación de su reclamo. El haber recurrido fuera de termino supone, por consiguiente, haber dado por consentido lo resuelto previamente por la emplazada y, al mismo tiempo, dejar de lado la antes citada regla de las vías previas como requisito de acceso al proceso constitucional.

3.      Que, en consecuencia, y sin que este Tribunal se pronuncie a favor o en contra de la pretensión reclamada, se ve en la imperiosa necesidad de desestimarla, como se ha señalado, estrictamente, por razones de forma, lo que supone, en todo caso, el dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma en que aparece a fojas seis y siete y donde se aprecia que, sobre los mismos hechos objeto de reclamo, se inició una investigación por parte de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones  que le confieren la Constitución  Política del Estado  y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad  de fojas cincuenta  y siete, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.