EXP. N° 726-96-AA/TC
LA LIBERTAD
OSCAR BERNARDINO VALVERDE ROJAS
En Trujillo a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Bernardino Valverde
Rojas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra
la Empresa Telefónica del Perú S.A.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Bernardino Valverde Rojas interpone Acción de Amparo por
considerar que la Empresa Telefónica del Perú ha violado sus derechos
constitucionales al haber procedido a cortarle la línea telefónica y,
posteriormente, haberle retirado el servicio por no cancelar las llamadas
internacionales que se le había facturado pero que, sin embargo, nunca ha
realizado. Señala que las llamadas telefónicas son las de carácter porno y
están consignadas a República Dominicana y a Guyana, los días veintiséis,
veintisiete y treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por la suma
de setecientos veintitrés Nuevos Soles
con un céntimo (S/.723,01.00).
El representante de la Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda
deduciendo excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, fundamentalmente por entender que el demandante
no ha agotado la vía previa; precisamente en las reclamaciones surgidas por la
prestación del servicio público de telefonía, la vía previa se encuentra
regulada por Resolución N° 007-94-OSIPTEL(Organismo de Supervisión de la
Inversión Privada en las
Telecomunicaciones, ente que tiene a su cargo la protección de los derechos de
los usuarios del servicio público de telefonía). Dicha Resolución establece que
el plazo para interponer recurso de reconsideración o de apelación es de quince
días hábiles. En el procedimiento submateria, la decisión de denegar el reclamo
del usuario fue notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco,
mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto el dieciocho de
julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al dejar vencer los
términos legales consintió lo resuelto y no agotó los recursos administrativos. En cuanto a la segunda
excepción, el demandante no especifica cuál es el derecho constitucional
afectado. En todo caso el actor, tuvo
expedita la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo.
De fojas treinta, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y
seis, el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo expide resolución declarando infundada la excepción
sobre oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; fundada la excepción sobre falta de agotamiento de la
vía previa administrativa y, por consiguiente, improcedente la demanda.
De fojas cincuenta, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y séis, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada, por
considerar que el demandante ha interpuesto la acción de amparo fuera de los
sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N ° 23506.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cese de las violaciones constitucionales cometidas en agravio del demandante.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado,
debe empezar por señalarse que para el presente caso resulta de aplicación el
artículo 27° de la Ley N° 23506, toda vez que, si conforme al artículo 7° de la
Resolución N° 007-94-OSIPTEL el demandante tenía quince días hábiles para
interponer su Recurso de Reconsideración o, en su defecto, el de apelación, no
ha debido presentar su medio impugnatorio con fecha dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y cinco (fojas cinco) si desde el doce de junio de mil
novecientos noventa y cinco la demandada, esto es, Telefónica del Perú, le
había informado mediante carta respecto de la desestimación de su reclamo. El
haber recurrido fuera de termino supone, por consiguiente, haber dado por
consentido lo resuelto previamente por la emplazada y, al mismo tiempo, dejar
de lado la antes citada regla de las vías previas como requisito de acceso al
proceso constitucional.
3.
Que, en consecuencia, y sin que este Tribunal
se pronuncie a favor o en contra de la pretensión reclamada, se ve en la
imperiosa necesidad de desestimarla, como se ha señalado, estrictamente, por
razones de forma, lo que supone, en todo caso, el dejar a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la forma en que aparece a fojas seis y siete
y donde se aprecia que, sobre los mismos hechos objeto de reclamo, se inició
una investigación por parte de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y
Defensoría del Pueblo.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad de fojas cincuenta y siete, su fecha veinticuatro de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.