EXP. N.° 726-98-AC/TC

LIMA

LUIS ELÍAS ADVINCULA YEREN                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Elías Advincula Yeren, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Elías Advincula Yeren interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y se deje sin efecto la Resolución N.° 124-93-ENACE-PRES-GG, por cuanto a mérito de dicha resolución, a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ha suspendido nuevamente el pago de su pensión de cesantía que venía percibiendo, y porque, además, la empresa se viene negando a dejar sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho pensionario. Indica que la demandada, de manera arbitraria y en forma extemporánea, ha suspendido el pago de su pensión de cesantía, por lo que solicita que se le ordene que cumpla con el abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato expreso que obligue a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura un incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar dictada en una Acción de Amparo promovida por personal activo, jubilados y cesantes de Enace se venía efectuando el pago de su pensión de cesantía al demandante, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente en última instancia dicha demanda, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal constitucional no es la idónea para los efectos de la pretensión del actor, pues su naturaleza es la de obligar el cumplimiento de un acto por renuencia de la autoridad y no declarar ineficaz un acto administrativo, dado que ello desnaturalizaría la esencia de este proceso constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y por ello la confirma en cuanto declaró improcedente la Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.         Que, mediante la Resolución N.º 149-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro de autos, su fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose el tiempo de servicios prestado bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen de la Ley N.º 11377.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.° 149-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 124-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas cuarenta y dos de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          AAM.