LIMA
LUIS ELÍAS
ADVINCULA YEREN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Elías Advincula Yeren, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, su
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Luis Elías
Advincula Yeren interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y se deje
sin efecto la Resolución N.° 124-93-ENACE-PRES-GG, por cuanto a mérito de dicha
resolución, a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, se
ha suspendido nuevamente el pago de su pensión de cesantía que venía
percibiendo, y porque, además, la empresa se viene negando a dejar sin efecto
las decisiones administrativas que afectan su derecho pensionario. Indica que
la demandada, de manera arbitraria y en forma extemporánea, ha suspendido el
pago de su pensión de cesantía, por lo que solicita que se le ordene que cumpla
con el abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que ha cumplido con el requerimiento notarial
dirigido a la demandada, conforme a ley.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo
basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con
lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato expreso que obligue a la administración para el pago
de pensiones; y que tampoco se configura un incumplimiento de la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez
que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas
por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Apoderado de
la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar dictada en una Acción de Amparo promovida
por personal activo, jubilados y cesantes de Enace se venía efectuando el pago
de su pensión de cesantía al demandante, mediante Sentencia del Tribunal
Constitucional, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete,
se declaró improcedente en última instancia dicha demanda, razón por la que se
procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un
acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal
constitucional no es la idónea para los efectos de la pretensión del actor,
pues su naturaleza es la de obligar el cumplimiento de un acto por renuencia de
la autoridad y no declarar ineficaz un acto administrativo, dado que ello
desnaturalizaría la esencia de este proceso constitucional.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veinticinco de
junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola
declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y por
ello la confirma en cuanto declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende
que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que,
mediante la Resolución N.º 149-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro de autos, su
fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando
todavía se encontraba en actividad, no especificándose el tiempo de servicios
prestado bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen
de la Ley N.º 11377.
5. Que
la mencionada Resolución N.° 149-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 124-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de fojas cuarenta y dos de autos, la misma que no
fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no
es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto
que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y uno, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.