EXP. N°
727-96-AA/TC
LA LIBERTAD
TERESA EUDOCIA JIMENEZ ESPINOZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a
los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teresa Eudocia Jiménez Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas sesenta y ocho, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Teresa Eudocia Jiménez Espinoza, interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Director del Hospital de Apoyo Belén de Trujillo,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº
045-96-AIS-UTES-TSO, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
seis, por la cual el mencionado Hospital le instaura proceso administrativo por
faltas disciplinarias, sancionándola con cese temporal sin goce de haber por
treinta y cinco días, suspendiéndole a la vez
sus vacaciones programadas; en abierta transgresión de los artículos
102º, 103º y 104º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Expresa que por
enfermedad, solicitó licencia desde el cin al veinte de marzo de mil
novecientos noventa y cinco en dicho centro de trabajo, y del veintiuno al
treinta del mismo mes y año, por capacitación oficializada.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo,
a fojas veintidós, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
seis, declara improcedente la demanda por considerar que de las pruebas
aportadas, no se constata violación o amenaza de violación de derecho
constitucional alguno, ya que si bien, las vacaciones son un derecho consagrado
a los trabajadores, a la recurrente se le ha sancionado dentro de un proceso
administrativo con cese temporal por treinta y cinco días y se está
efectivizando la medida, mostrándose la demandante reticente al cumplimiento de
ésta medida, por lo que no es de aplicación para el presente caso los Artículos
1º y 2º de la Ley Nº 23506, además el hecho se ha convertido en irreparable,
según el artículo 6°, inciso 1) de la Ley precitada.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia
apelada, por considerar que la demandante ha debido interponer la acción
impugnativa correspondiente contra la Resolución Directoral N°
045-96-AIS-UTES-TSO de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
seis, y no la presente Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante
la presente Acción de Amparo la demandante pretende se deje sin efecto la
Resolución Directoral Nº 045-96-AIS-UTES-TSO, en la cual la sancionan con
suspensión temporal sin goce de haber por el tiempo de treinta y cinco días por
falta disciplinaria, asimismo, solicita se efectivicen sus vacaciones
programadas.
2. Que, de la
Resolución Directoral Nº 045-96-AIS-UTES-TSO, que obra en autos a fojas treinta
y uno se advierte que la misma se ha
expedido como resultado del proceso administrativo seguido a la demandante; en
consecuencia no se ha transgredido derecho constitucional alguno, en razón de
que dicha Resolución fue emitida en estricta aplicación de los incisos a) y k)
del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 .
3. Que, en cuanto
al extremo por el cual se solicita se disponga se haga efectivo el goce
vacacional, debido a la medida disciplinaria impuesta, éste se postergó para el
mes de junio del mismo año tal como se advierte de la Resolución Directoral Nº
047-96-AIS-UTES-TSO de fojas treinta y tres. Variación que de ningún modo
vulnera su derecho al goce vacacional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas sesenta y ocho,
su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO,
E.G.D