EXP. N.° 727-98-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA  DE  VIVIENDA  DE    INGENIEROS SANTA TERESA LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent

y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Vivienda de Ingenieros Santa Teresa Ltda.,  contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

  

ANTECEDENTES :

 

            Don Luis Enrique Yamunaque Flores, Gerente General de la Cooperativa de Vivienda de Ingenieros Santa Teresa Ltda., interpuso  con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano  de la Municipalidad Metropolitana de Lima en la persona de su Director Municipal don Juan B. Bardelli L., con la finalidad de lograr la inaplicabilidad de la Resolución N.° 147-97-MLM-DMDU de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que, según la demandante, dispone la nulidad de las resoluciones N.os 093-94-MLM-SMDU-DMDU y 155-94-MLM-SMDU-DMDU, que aprobaron los estudios preliminares y proyectos definitivos, respectivamente, de una habilitación urbana en terreno de su propiedad. Considera la demandante que con el pretexto de cautelar la continuidad del trazo de la vía de interconexión Surco-La Molina, se le obliga a realizar un replanteo en la habilitación que vienen ejecutando, ello según la Cooperativa, importa una violación a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, a no revivir procesos fenecidos y al debido proceso. (fojas 22 a 37).

 

            Don Víctor Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente, en razón de que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de procedibilidad  de agotar previamente la vía administrativa, y porque una discusión de carácter técnico no puede discutirse al interior de una acción de garantía, como se pretende. (fojas 48 a 52).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa  y siete, falla declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  y, en consecuencia, se pronuncia por la improcedencia de la demanda. (fojas 69 a 72).

           

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirma en todos sus extremos la apelada, y  declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 108).  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 114 a 117).

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que la Acción de Amparo es procedente cuando se agotan las vías previas, salvo que concurran las causales de exoneración de ese requisito de procedibilidad contempladas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, en el presente caso, la finalidad de la pretensión es que no se declare aplicable para la demandante la Resolución N.° 147-97-MLM-DMDU,  la misma que no fue objeto de recurso impugnativo alguno que hubiera permitido a la emplazante agotar la vía administrativa, incurriendo, por tal razón, en la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, antes citada.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        JAGB