LA LIBERTAD
DELIA ANTONIETA LEÓN MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Trujillo, a los cinco días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Delia Antonieta León Morales contra la resolución expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la demanda, la misma que
se entiende como improcedente.
ANTECEDENTES:
Doña Delia Antonieta León
Morales, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia
de Mora por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y al debido proceso, solicitando que se ordene que cesen
los actos perturbatorios y se le permita laborar en calidad de contadora de la
indicada Municipalidad. Indica que comenzó a laborar desde el treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y seis y que al habérsele despedido sin causa
justificatoria, procedió a interponer el recurso de reconsideración,
notificándosele, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis que
el mismo era improcedente. Manifiesta que ha desempeñado el cargo de contadora,
plaza que se encuentra presupuestada, por lo tanto, dicho cargo no resulta ser
de confianza. Agrega que mediante Resolución de Alcaldía Nº 100-1-95-CD/FM se
le designó como funcionaria de confianza en calidad de Jefe de Área de
Contabilidad; y en virtud de la Resolución de Alcaldía Nº 355-95-CD/FM el
demandado dió por concluida dicha confianza, por lo que la demandante retornó a
ocupar su cargo de Contadora de la indicada Municipalidad. Manifiesta que
mediante Resolución de Alcaldía Nº 008-96-CD/FM del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y seis, se dispuso contratarla por el mes de enero de dicho
año. Finaliza indicando que habiendo laborado en forma permanente e
ininterrumpida, resulta de aplicación en su caso las normas contenidas en la
Ley Nº 24041, por lo que no habiendo cometido falta grave alguna, no existe
justificación para que la haya despedido de su puesto de trabajo.
El Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Florencio de Mora contesta la demanda manifestando
que la misma debe ser declarada infundada, atendiendo a que la demandante
ingresó a laborar con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiendo celebrado con su representada un contrato de servicios no personales
vigente desde aquella fecha hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Indica que la demandante tuvo la calidad de trabajadora de confianza desde el
veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro al designársele en el cargo
de Jefe del Área de Contabilidad, razón por la que teniendo dicha condición de
confianza, la misma puede ser revocada de manera unilateral por parte de la
Administración Municipal, en tal sentido se expidió la Resolución Nº
355-95-CD/FM, por la que se cesa a la demandante en sus funciones a partir del
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Finaliza
sosteniendo que la Resolución Nº 008-CD/FM se expidió para regularizar una
situación de hecho, esto es, el trabajo que venía realizando la demandante,
razón por la que se le contrató por el mes de enero del año 1996.
El Juez del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y tres, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la
demanda, por considerar, principalmente, que los hechos materia de la presente
demanda están referidos a conflictos de intereses sobre el contrato de trabajo,
lo cual corresponde conocerse en la vía ordinaria, toda vez que no se trata de
la tutela de derechos constitucionales.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento diecisiete, con fecha
cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que
declaró infundada la demanda, la misma que lo entiende como improcedente por estimar
que el demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que contra la
cuestionada resolución ha interpuesto el recurso de reconsideración, no
advirtiéndose de autos que haya interpuesto los demás recursos impugnativos que
le asiste la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las
acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía Nº 008-CD/FM así
como de la demanda materia de autos, de fojas diez a catorce, la demandante
laboró al servicio de la Municipalidad Distrital de Florencio de Mora hasta el
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.
3.
Que contra la indicada Resolución de Alcaldía, la demandante interpuso
el recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante
Resolución de Alcaldía Nº 036-96-CD/FM, que conforme indica, le fue notificada
con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, la misma que quedó
consentida al no haberse interpuesto los demás recursos impugnativos, dentro de
los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de
aplicación al caso de autos, de conformidad con el artículo 122º de la Ley Nº
23853, Orgánica de Municipalidades
4.
Que, en consecuencia, la demandante no ha acreditado haber agotado la
vía previa, requisito exigido por el artículo 27º de la Ley Nº 23506 para la
procedencia de las acciones de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento
diecisiete, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AA.M