EXP 728-96-AA/TC

LA  LIBERTAD

DELIA ANTONIETA LEÓN MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Delia Antonieta León Morales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la demanda, la misma que se entiende como improcedente.

 

ANTECEDENTES:

Doña Delia Antonieta León Morales, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, solicitando que se ordene que cesen los actos perturbatorios y se le permita laborar en calidad de contadora de la indicada Municipalidad. Indica que comenzó a laborar desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis y que al habérsele despedido sin causa justificatoria, procedió a interponer el recurso de reconsideración, notificándosele, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis que el mismo era improcedente. Manifiesta que ha desempeñado el cargo de contadora, plaza que se encuentra presupuestada, por lo tanto, dicho cargo no resulta ser de confianza. Agrega que mediante Resolución de Alcaldía Nº 100-1-95-CD/FM se le designó como funcionaria de confianza en calidad de Jefe de Área de Contabilidad; y en virtud de la Resolución de Alcaldía Nº 355-95-CD/FM el demandado dió por concluida dicha confianza, por lo que la demandante retornó a ocupar su cargo de Contadora de la indicada Municipalidad. Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía Nº 008-96-CD/FM del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se dispuso contratarla por el mes de enero de dicho año. Finaliza indicando que habiendo laborado en forma permanente e ininterrumpida, resulta de aplicación en su caso las normas contenidas en la Ley Nº 24041, por lo que no habiendo cometido falta grave alguna, no existe justificación para que la haya despedido de su puesto de trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencio de Mora contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada infundada, atendiendo a que la demandante ingresó a laborar con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiendo celebrado con su representada un contrato de servicios no personales vigente desde aquella fecha hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Indica que la demandante tuvo la calidad de trabajadora de confianza desde el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro al designársele en el cargo de Jefe del Área de Contabilidad, razón por la que teniendo dicha condición de confianza, la misma puede ser revocada de manera unilateral por parte de la Administración Municipal, en tal sentido se expidió la Resolución Nº 355-95-CD/FM, por la que se cesa a la demandante en sus funciones a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Finaliza sosteniendo que la Resolución Nº 008-CD/FM se expidió para regularizar una situación de hecho, esto es, el trabajo que venía realizando la demandante, razón por la que se le contrató por el mes de enero del año 1996.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y tres, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que los hechos materia de la presente demanda están referidos a conflictos de intereses sobre el contrato de trabajo, lo cual corresponde conocerse en la vía ordinaria, toda vez que no se trata de la tutela de derechos constitucionales.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento diecisiete, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, la misma que lo entiende como improcedente por estimar que el demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que contra la cuestionada resolución ha interpuesto el recurso de reconsideración, no advirtiéndose de autos que haya interpuesto los demás recursos impugnativos que le asiste la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.        Que conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía Nº 008-CD/FM así como de la demanda materia de autos, de fojas diez a catorce, la demandante laboró al servicio de la Municipalidad Distrital de Florencio de Mora hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

3.        Que contra la indicada Resolución de Alcaldía, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía Nº 036-96-CD/FM, que conforme indica, le fue notificada con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, la misma que quedó consentida al no haberse interpuesto los demás recursos impugnativos, dentro de los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, de aplicación al caso de autos, de conformidad con el artículo 122º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades

 

 4.  Que, en consecuencia, la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa, requisito exigido por el artículo 27º de la Ley Nº 23506 para la procedencia de las acciones de amparo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AA.M