EXP. N.° 730-96-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. contra la Sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, por consiguiente, sin efecto legal las siguientes órdenes de pago:
Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A señala que el requerimiento por parte de la Sunat para que pague el Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cuatro, al no considerar que en ese año la empresa ha arrojado pérdidas, y el inicio del proceso de ejecución coactiva, son actos que constituyen violación a los siguientes derechos: a la propiedad y no confiscatoriedad de los tributos, a la libre empresa, a la libertad de trabajo, a la seguridad jurídica.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que el objeto del Impuesto Mínimo a la Renta es establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación normal y racional de los activos de una empresa. Asimismo, indica que la acción es caduca toda vez que en diciembre de mil novecientos noventa y uno se modificó el artículo 118º de la Ley N.º 25381, y la demanda se presentó el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Además, la presente Acción de Amparo se ha interpuesto contra una norma legal, por lo que es improcedente.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que la demandante pretende es evadir el pago de tributos, y la Ley del Impuesto a la Renta es un dispositivo legal emanado de autoridad suficiente, por lo que resulta de obediencia forzosa y de aplicación general dentro del territorio.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que, "conforme al artículo primero del Código Tributario la obligación de fiscalizar y pago de tributos es de derecho público cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria que es exigible coactivamente". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC