EXP. N.° 730-96-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. contra la Sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, por consiguiente, sin efecto legal las siguientes órdenes de pago:

  1. N.º 021-1-06243, ascendente a la suma de ocho mil trescientos noventa y ocho nuevos soles (S/.8,398.00) más mil ochocientos veinticinco nuevos soles (S/. 1,825.00) por concepto de intereses;
  2. N.º 021-1-06244, ascendente a la suma de ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve (S/.8,489.00) más mil quinientos nuevos soles (S/.1,500.00) por concepto de intereses;
  3. N.º 021-1-03924, ascendente a la suma de ocho mil quinientos catorce nuevos soles (S/.8,514.00) más ochocientos ochenta y cuatro nuevos soles (S/.884.00) por concepto de intereses;
  4. N.º 021-1-06245, ascendente a la suma de ocho mil quinientos sesenta y tres nuevos soles (S/.8,563.00) más ochocientos ochenta y ocho nuevos soles (S/.888.00) por concepto de intereses;
  5. N.º 021-1-04881, ascendente a la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/.8,654.00) más setecientos treinta y un nuevos soles (S/.731.00) por concepto de intereses;
  6. N.º 021-1-06246, ascendente a la suma de ocho mil ochocientos noventa y dos nuevos soles (S/.8,892.00) más cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00), por concepto de intereses;
  7. N.º 021-1-06225, ascendente a la suma de nueve mil treinta y dos nuevos soles (S/.9,032.00) más trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/.346.00), por concepto de intereses.

Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A señala que el requerimiento por parte de la Sunat para que pague el Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cuatro, al no considerar que en ese año la empresa ha arrojado pérdidas, y el inicio del proceso de ejecución coactiva, son actos que constituyen violación a los siguientes derechos: a la propiedad y no confiscatoriedad de los tributos, a la libre empresa, a la libertad de trabajo, a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que el objeto del Impuesto Mínimo a la Renta es establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación normal y racional de los activos de una empresa. Asimismo, indica que la acción es caduca toda vez que en diciembre de mil novecientos noventa y uno se modificó el artículo 118º de la Ley N.º 25381, y la demanda se presentó el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Además, la presente Acción de Amparo se ha interpuesto contra una norma legal, por lo que es improcedente.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que la demandante pretende es evadir el pago de tributos, y la Ley del Impuesto a la Renta es un dispositivo legal emanado de autoridad suficiente, por lo que resulta de obediencia forzosa y de aplicación general dentro del territorio.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que, "conforme al artículo primero del Código Tributario la obligación de fiscalizar y pago de tributos es de derecho público cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria que es exigible coactivamente". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773, aplicable al caso de autos, es considerada una circunstancia de excepción a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, respecto de la exigencia del agotamiento de las vías previas.
  2. Que, se debe considerar que:

  1. En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital —o los activos netos—, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta;
  2. El Impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  1. Que, sin embargo, Compañía Importadora y Exportadora del Perú S.A. no ha acreditado la situación de pérdida económica invocada en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC