EXP. N.º 731-98-AA/TC

LIMA

ALGODONERA BUENAVISTA S.A. 

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Algodonera Buenavista S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Algodonera Buenavista S.A., representada por don Néstor Fidel Andrade Gaisbach, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-27818, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por ella se le pretende cobrar la cuota de abril del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio 1996. Ello, por afectar sus derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La demandante señala que aplicar el Impuesto Mínimo a la Renta a una empresa que, como ella, arroja pérdidas supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, violándose el artículo 74° de la Constitución Política. Indica que por Resolución del Tribunal Fiscal N.° 560-1-97, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-05684, que a su vez declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la mencionada orden de pago.                                            

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el carácter confiscatorio se deriva de una supuesta situación de pérdida, la que no ha sido acreditada de manera fehaciente. Asimismo, el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico , mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico.          

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que con los documentos obrantes de fojas diecisiete a veintiuno, la empresa demandante no ha acreditado el estado de pérdida invocado. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia económica de la empresa.  Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-27818, pago a cuenta correspondiente a abril por el ejercicio 1996, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.

 

2.                  Que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-27818, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia N.° 015-4-05684, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis; y, contra la referida Resolución interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, que, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada; y, por lo tanto, la demandante ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que se debe considerar que:

a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital —o los activos netos—, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

 

b) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.                  Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida invocada en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU