EXP. N.° 732-96-AA/TC

LIMA

JUAN LUCIO AZAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Lucio Azaña, contra la Resolución expedida por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Juan Lucio Azaña interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se restituyan sus derechos adquiridos al haber desempeñado el cargo de Jefe del Equipo de Inspectoría, cargo equivalente a la categoría de Sub-Gerente según la Directiva N.° EF/92.5700 N.° 05-90 de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa. Indica que se le está reconociendo su pensión de cesantía nivelable dentro del Decreto Ley N.° 20530 en calidad de apoderado, debiendo corresponderle percibir la misma en condición de Sub-Gerente. Agrega que laboró en el Banco de la Nación hasta el año mil novecientos noventa y uno, habiendo acumulado más de veintinueve años de servicios.

El Apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda, sosteniendo que el demandante alega estar percibiendo su pensión en forma diminuta y a su vez solicita se le otorgue dicha pensión dentro de una categoría mayor, para lo cual existe un procedimiento ordinario y regular para canalizar dicha pretensión. Considera que la Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos de pensión. Finaliza indicando que el demandante en ningún momento ha desempeñado el cargo de Sub-Gerente, por lo que no le corresponde percibir una pensión dentro de dicha categoría.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, en la fecha en que dejó de laborar, ostentaba el cargo de Jefe de Equipo, el cual fue nivelado por la demandada con el cargo de Sub-Gerente, por lo que le corresponde percibir su pensión como tal.

La Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que, de autos se advierte que la controversia versa sobre diferencia de categorías pensionarias, es decir, sobre la suma dineraria que pudiera corresponderle como pensión al demandante, para lo cual no resulta pertinente la presente acción de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, del texto de la demanda se advierte que el demandante viene percibiendo una pensión dentro del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no obstante ello solicita se le reconozca un mejor derecho dentro de dicho régimen pensionario, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal, no resulta viable a través del presente proceso constitucional, el cual, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de estación probatoria, necesaria para dilucidar dicha controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM