EXP. N.°
734-96-AA/TC
LIMA
LUCIANO ELADIO HUALLA CHOQUEHUANCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luciano Eladio Hualla Choquehuanca, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Trabajadores Informales Coronel
Francisco Bolognesi, contra la Resolución expedida por la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su
fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luciano
Eladio Hualla Choquehuanca, en su calidad de Presidente de la Asociación de
Trabajadores Informales Coronel Francisco Bolognesi y doña Luz Rosario González
Bonilla, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de La Victoria, a fin de que se deje sin efecto el desalojo,
realizado el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de sus
puestos de trabajo dedicados al comercio ambulatorio, ubicados en la cuadra quince
del jirón Humbolt, en la dieciséis de
prolongación Huánuco, quince del jirón Unanue y seis de jirón Antonio Bazo del distrito
de La Victoria. Solicitan que se reponga a los demandantes en sus puestos de
trabajo por haberse conculcado supuestamente su derecho constitucional a la
libertad de trabajo.
Sostienen que,
en mérito a la Ordenanza Municipal N.° 002-85-MLM, así como del Decreto Supremo
N° 005-91-TR y la Resolución Ministerial N.° 002-91, se encontraban laborando
en el comercio ambulatorio, de manera pacífica y ordenada, por más de quince
años en la zona comercial antes descrita, pagando los tributos y las
contribuciones municipales, además de preservar el orden y la limpieza de dicha
zona; que la actividad a la que se dedicaban ha sido perturbada el día
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en horas de la noche, tanto
por personal de la policía municipal del distrito como por gente encapuchada y
sin ninguna identificación, en un número de cien, siendo desalojados de dicha
zona (alrededores del parque Cánepa); para ello utilizaron palos, fierros y
otros objetos, arrasando sus kioscos y puestos de ventas, perjudicando su
patrimonio y trabajo diario. Refieren que dicho acto se ha llevado a cabo sin
que exista resolución o decreto de alcaldía que así lo establezca,
transgrediendo con ello la Ley Orgánica de Municipalidades; se efectuó sin
previo aviso o notificación para hacer la desocupación pacífica y plantear una
alternativa de reubicación. Aducen que el desalojo se ha llevado a cabo con el
propósito de que la Municipalidad demandada lleve adelante el proyecto de
construcción de un centro comercial por parte de una empresa privada (Listo
S.A.) de capitales extranjeros sin respetar para ello una área de uso público,
como es el parque Cánepa, el mismo que ha sido entregado en concesión.
La Apoderada de
la Municipalidad Distrital de la Victoria, al contestar la demanda solicita que
debe declararse improcedente; entre otras razones, señala que su poderdante,
con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expide el
Decreto de Alcaldía N.° 0046-95-ALC, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha siete de junio de
mil novecientos noventa y cinco, declarando zonas rígidas el uso de las pistas
y veredas para el ejercicio del comercio ambulatorio, el parque Cánepa y sus
calles perimetrales comprendidas por la cuadra dieciséis de prolongación
Huánuco, cuadra quince del jirón Humboldt, cuadra quince del jirón Unánue y
cuadra seis del jirón Antonio Bazo.
El Juez del Decimosexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha
diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la
demanda, por considerar, principalmente, que la demandante, si bien ha
acreditado que es una organización reconocida por la demandada, sin embargo, no
ha acreditado el derecho que invoca en el sentido de que se les haya reconocido
que pueden ocupar la vía pública ubicada en el entorno adyacente al referido
parque Cánepa, máxime si esta área ha sido declarada zona rígida por la
autoridad municipal, haciendo uso de sus atribuciones, contenidas en el
artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme es de verse en el
Acuerdo de Concejo N.° 001-CM-92, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y dos.
La Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta, con
fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada
declaró infundada la demanda, por considerar que el inciso 3) del artículo 68°
de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, faculta a la autoridad
municipal a regular y controlar el comercio ambulatorio. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de
Amparo se circunscribe a que se repongan las cosas al estado anterior a la
presunta violación de su derecho constitucional de libertad de asociación y de
trabajo, supuestamente conculcados por actos arbitrarios de la municipalidad
demandada, al haber ordenado y hecho efectivo el desalojo de los puestos de
trabajo de seiscientos asociados integrantes de la asociación.
2.
Que las municipalidades, entre las funciones que les otorga el artículo
68° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853, tienen la función
de regular y controlar el comercio ambulatorio; en tal sentido, mediante
Acuerdo N.° 001-CN-92 del Concejo Distrital de la Victoria, con fecha cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y dos, se acordó declarar zonas rígidas en esa
jurisdicción las siguientes arterias, plazas y parques: prolongación Huánuco,
parque Cánepa y alrededores adyacentes, plaza Manco Cápac, entre otras arterias,
tal como se puede observar en la copia del citado Acuerdo que obra a fojas
cincuenta y nueve. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.