EXP. N.° 734-96-AA/TC

LIMA

LUCIANO ELADIO HUALLA CHOQUEHUANCA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luciano Eladio Hualla Choquehuanca, en su calidad de Presidente de la Asociación de Trabajadores Informales Coronel Francisco Bolognesi,  contra  la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luciano Eladio Hualla Choquehuanca, en su calidad de Presidente de la Asociación de Trabajadores Informales Coronel Francisco Bolognesi y doña Luz Rosario González Bonilla, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que se deje sin efecto el desalojo, realizado el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de sus puestos de trabajo dedicados al comercio ambulatorio, ubicados en la cuadra quince del jirón Humbolt, en la  dieciséis de prolongación Huánuco, quince del jirón Unanue y seis de jirón Antonio Bazo del distrito de La Victoria. Solicitan que se reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo por haberse conculcado supuestamente su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

Sostienen que, en mérito a la Ordenanza Municipal N.° 002-85-MLM, así como del Decreto Supremo N° 005-91-TR y la Resolución Ministerial N.° 002-91, se encontraban laborando en el comercio ambulatorio, de manera pacífica y ordenada, por más de quince años en la zona comercial antes descrita, pagando los tributos y las contribuciones municipales, además de preservar el orden y la limpieza de dicha zona; que la actividad a la que se dedicaban ha sido perturbada el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en horas de la noche, tanto por personal de la policía municipal del distrito como por gente encapuchada y sin ninguna identificación, en un número de cien, siendo desalojados de dicha zona (alrededores del parque Cánepa); para ello utilizaron palos, fierros y otros objetos, arrasando sus kioscos y puestos de ventas, perjudicando su patrimonio y trabajo diario. Refieren que dicho acto se ha llevado a cabo sin que exista resolución o decreto de alcaldía que así lo establezca, transgrediendo con ello la Ley Orgánica de Municipalidades; se efectuó sin previo aviso o notificación para hacer la desocupación pacífica y plantear una alternativa de reubicación. Aducen que el desalojo se ha llevado a cabo con el propósito de que la Municipalidad demandada lleve adelante el proyecto de construcción de un centro comercial por parte de una empresa privada (Listo S.A.) de capitales extranjeros sin respetar para ello una área de uso público, como es el parque Cánepa, el mismo que ha sido entregado en concesión.

 

La Apoderada de la Municipalidad Distrital de la Victoria, al contestar la demanda solicita que debe declararse improcedente; entre otras razones, señala que su poderdante, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expide el Decreto de Alcaldía N.° 0046-95-ALC, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, declarando zonas rígidas el uso de las pistas y veredas para el ejercicio del comercio ambulatorio, el parque Cánepa y sus calles perimetrales comprendidas por la cuadra dieciséis de prolongación Huánuco, cuadra quince del jirón Humboldt, cuadra quince del jirón Unánue y cuadra seis del jirón Antonio Bazo.

 

El Juez del Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante, si bien ha acreditado que es una organización reconocida por la demandada, sin embargo, no ha acreditado el derecho que invoca en el sentido de que se les haya reconocido que pueden ocupar la vía pública ubicada en el entorno adyacente al referido parque Cánepa, máxime si esta área ha sido declarada zona rígida por la autoridad municipal, haciendo uso de sus atribuciones, contenidas en el artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme es de verse en el Acuerdo de Concejo N.° 001-CM-92, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el inciso 3) del artículo 68° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, faculta a la autoridad municipal a regular y controlar el comercio ambulatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se repongan las cosas al estado anterior a la presunta violación de su derecho constitucional de libertad de asociación y de trabajo, supuestamente conculcados por actos arbitrarios de la municipalidad demandada, al haber ordenado y hecho efectivo el desalojo de los puestos de trabajo de seiscientos asociados integrantes de la asociación.

 

2.                  Que las municipalidades, entre las funciones que les otorga el artículo 68° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853, tienen la función de regular y controlar el comercio ambulatorio; en tal sentido, mediante Acuerdo N.° 001-CN-92 del Concejo Distrital de la Victoria, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, se acordó declarar zonas rígidas en esa jurisdicción las siguientes arterias, plazas y parques: prolongación Huánuco, parque Cánepa y alrededores adyacentes, plaza Manco Cápac, entre otras arterias, tal como se puede observar en la copia del citado Acuerdo que obra a fojas cincuenta y nueve. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                                                      I.M.R.T.