EXP.
N.° 735-98-AA/TC
LIMA
LUIS
HOMERO SANTILLÁN SALAZAR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Homero Santillán Salazar, contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Luis Homero Santillán Salazar interpone con fecha cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual
la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial le impone la medida disciplinaria de
separación del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco-Pasco y del Cono Norte de Lima;
considera que se están violando sus derechos a la libertad de trabajo,
al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación;
y, finalmente, solicita que se le reponga en el ejercicio del cargo con las
prerrogativas y beneficios que le asisten.
Alude el demandante, que su calidad de comandante de la Policía Nacional
del Perú en situación de “disponibilidad” no le recorta el derecho a
presentarse a concurso y haber obtenido sucesivamente ambas vocalías. (fojas 46
a 69).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando sea declarada improcedente o infundada. Lo primero, porque las
resoluciones que causan estado deben ser impugnadas mediante la acción
contencioso-administrativa según lo disponen los artículos 240° y 148° de las
cartas magnas de 1979 y 1993, respectivamente;
y en cuanto a lo segundo, continúa el Procurador, porque la resolución que se cuestiona fue dictada
dentro de un proceso regular donde se respetó el derecho a la defensa del
demandante, y que este último se encontraba impedido legalmente de ser
magistrado por tener la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú en
condición de disponibilidad, sin tomar en cuenta que la función jurisdiccional
es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción
de la docencia universitaria, que no es
el caso. (fojas 131 a 134).
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara
improcedente la demanda; se considera en esta primera instancia, que los hechos
expuestos en la demanda son de carácter litigioso y, por consiguiente, deben
ser dilucidados en la vía ordinaria pertinente. (fojas 160 a 162).
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa
y ocho, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por cuanto,
cuando fue nombrado el demandante como Vocal de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Huánuco se hallaba aún en actividad con el grado de comandante de
la Policía Nacional del Perú; y cuando es nombrado Vocal de la Corte
Superior de Justicia Cono Norte, se encontraba en situación de disponibilidad.
(fojas 210 y 211). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
para resolver con equidad la presente causa, es necesario precisar el marco
constitucional aplicable. Es verdad que el primer parágrafo del artículo 146°
de la Constitución Política del Estado vigente establece que la función
jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada
con excepción de la docencia universitaria; pero también resulta cierto que
dicha norma debe ser entendida sin dejar de lado el artículo 40° de la misma
Carta, cuyo primer parágrafo, en su tercera parte, establece la prohibición de
que ningún funcionario o servidor público pueda desempeñar más de un empleo o
cargo público remunerado, con excepción de uno adicional por función docente.
Por consiguiente, el servidor público que ejerce la función jurisdiccional no
puede ni debe cobrar otro salario por ejercer paralelamente otra función; de
hacerlo, es indudable que estaría violando el carácter exclusivo de aquella
función jurisdiccional.
3.
Que
es objeto de la presente Acción de Amparo que se deje sin efecto la Resolución
de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fojas cuarenta y cuatro, su
fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual
se impone al demandante la medida disciplinaria de separación de las vocalías
superiores de Huánuco-Pasco y Cono Norte de Lima, no por inconducta funcional,
sino por haber desempeñado supuestamente el cargo de comandante del cuerpo
jurídico de la Policía Nacional del Perú en forma paralela con el cargo de
Vocal de las cortes superiores de Justicia de Huánuco-Pasco y Cono Norte de
Lima.
4.
Que
según se lee del aviso publicado con fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco en el diario El
Comercio, que en copia corre a fojas ochenta y cuatro, el Consejo
Nacional de la Magistratura calificó al demandante como postulante apto
en el Concurso Público para el nombramiento de Vocales Superiores y Fiscales
Superiores. Posteriormente, mediante Resolución del Consejo Nacional de la
Magistratura N.° 028-96-CNM de fecha quince de febrero de mil novecientos
noventa y seis, que en copia corre a fojas seis, se nombra al demandante Vocal
de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Huánuco, y, mediante
Resolución Suprema N.° 0269-96-IN/PNP de fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y seis, que en copia corre a fojas ocho, el demandante pasa
a la situación de disponibilidad; en este punto es necesario constatar si don
Luis Homero Santillán Salazar incumplió con el mandato constitucional antes
reseñado, vale decir, si cobró como miembro de la PNP y del Poder Judicial en
forma simultánea. Para esclarecer este
punto, vertebral en el presente caso, se debe tomar en cuenta la Constancia de
la Dirección de Economía de la PNP cuya copia corre a fojas treinta, en dicho
documento, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, se
certifica que el demandante cobró sus haberes hasta el mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis; y el Certificado expedido con fecha dieciocho de
julio de mil novecientos noventa y ocho por la Supervisión de Tesorería del Poder
Judicial-Área de Constancia de Haberes que en copia corre a fojas treinta y
uno, donde se dice que el demandante comenzó a cobrar sus remuneraciones de
Vocal Superior a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y seis; de
ellos se desprende que el emplazante no cobró dos sueldos en forma simultánea,
por consiguiente, no violó ninguna norma constitucional que amerite su
separación.
5.
Que,
en autos no corre ningún documento que acredite la inconducta funcional del
demandante, por lo tanto, con la dación de la Resolución de la Comisión
Ejecutiva del Poder Judicial de fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete, se ha violado el derecho que le concede el numeral 3) del
artículo 146° de la Carta Magna; siendo necesario relievar que con arreglo del
numeral 1) del mismo artículo, los magistrados judiciales sólo están sometidos,
primero a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley, entendiéndose que esta
última no debe rebasar los alcances de la primera ni prohibir lo que la Carta
Magna no prohíbe.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diez, su fecha uno de julio
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA e
inaplicable la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fecha
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete; ordenando que se reponga a don Luis Homero
Santillán Salazar en el cargo jurisdiccional que venía ejerciendo, o en otro de
similar jerarquía, con las prerrogativas y beneficios que le asistían en el momento de su separación. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JAGB