EXP. N.° 735-98-AA/TC

LIMA

LUIS HOMERO SANTILLÁN SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce  días del mes de enero  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;   Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Homero Santillán Salazar, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Luis Homero Santillán Salazar interpone con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial le impone la medida disciplinaria de separación del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y del Cono Norte de Lima;  considera que se están violando sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación; y, finalmente, solicita que se le reponga en el ejercicio del cargo con las prerrogativas y beneficios que le asisten.  Alude el demandante, que su calidad de comandante de la Policía Nacional del Perú en situación de “disponibilidad” no le recorta el derecho a presentarse a concurso y haber obtenido sucesivamente ambas vocalías. (fojas 46 a 69).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada. Lo primero, porque las resoluciones que causan estado deben ser impugnadas mediante la acción contencioso-administrativa según lo disponen los artículos 240° y 148° de las cartas magnas de 1979 y 1993, respectivamente;  y en cuanto a lo segundo, continúa el Procurador, porque la  resolución que se cuestiona fue dictada dentro de un proceso regular donde se respetó el derecho a la defensa del demandante, y que este último se encontraba impedido legalmente de ser magistrado por tener la condición de miembro de la Policía Nacional del Perú en condición de disponibilidad, sin tomar en cuenta que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia  universitaria, que no es el caso. (fojas 131 a 134).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda; se considera en esta primera instancia, que los hechos expuestos en la demanda son de carácter litigioso y, por consiguiente, deben ser dilucidados en la vía ordinaria pertinente.  (fojas 160 a 162).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por cuanto, cuando fue nombrado el demandante como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Huánuco se hallaba aún en actividad con el grado de comandante de la Policía  Nacional del Perú;  y cuando es nombrado Vocal de la Corte Superior de Justicia Cono Norte, se encontraba en situación de disponibilidad. (fojas 210 y 211). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 1.        Que la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, para resolver con equidad la presente causa, es necesario precisar el marco constitucional aplicable. Es verdad que el primer parágrafo del artículo 146° de la Constitución Política del Estado vigente establece que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada con excepción de la docencia universitaria; pero también resulta cierto que dicha norma debe ser entendida sin dejar de lado el artículo 40° de la misma Carta, cuyo primer parágrafo, en su tercera parte, establece la prohibición de que ningún funcionario o servidor público pueda desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno adicional por función docente. Por consiguiente, el servidor público que ejerce la función jurisdiccional no puede ni debe cobrar otro salario por ejercer paralelamente otra función; de hacerlo, es indudable que estaría violando el carácter exclusivo de aquella función jurisdiccional.

 

3.                  Que es objeto de la presente Acción de Amparo que se deje sin efecto la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fojas cuarenta y cuatro, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se impone al demandante la medida disciplinaria de separación de las vocalías superiores de Huánuco-Pasco y Cono Norte de Lima, no por inconducta funcional, sino por haber desempeñado supuestamente el cargo de comandante del cuerpo jurídico de la Policía Nacional del Perú en forma paralela con el cargo de Vocal de las cortes superiores de Justicia de Huánuco-Pasco y Cono Norte de Lima.

 

4.                  Que según se lee del aviso publicado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el diario El Comercio, que en copia corre a fojas ochenta y cuatro, el  Consejo  Nacional de la Magistratura calificó al demandante como postulante apto en el Concurso Público para el nombramiento de Vocales Superiores y Fiscales Superiores. Posteriormente, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 028-96-CNM de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en copia corre a fojas seis, se nombra al demandante Vocal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Huánuco, y, mediante Resolución Suprema N.° 0269-96-IN/PNP de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que en copia corre a fojas ocho, el demandante pasa a la situación de disponibilidad; en este punto es necesario constatar si don Luis Homero Santillán Salazar incumplió con el mandato constitucional antes reseñado, vale decir, si cobró como miembro de la PNP y del Poder Judicial en forma simultánea.  Para esclarecer este punto, vertebral en el presente caso, se debe tomar en cuenta la Constancia de la Dirección de Economía de la PNP cuya copia corre a fojas treinta, en dicho documento, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, se certifica que el demandante cobró sus haberes hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis; y el Certificado expedido con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Supervisión de Tesorería del Poder Judicial-Área de Constancia de Haberes que en copia corre a fojas treinta y uno, donde se dice que el demandante comenzó a cobrar sus remuneraciones de Vocal Superior a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y seis; de ellos se desprende que el emplazante no cobró dos sueldos en forma simultánea, por consiguiente, no violó ninguna norma constitucional que amerite su separación.

 

5.                  Que, en autos no corre ningún documento que acredite la inconducta funcional del demandante, por lo tanto, con la dación de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, se ha violado el derecho que le concede el numeral 3) del artículo 146° de la Carta Magna; siendo necesario relievar que con arreglo del numeral 1) del mismo artículo, los magistrados judiciales sólo están sometidos, primero a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley, entendiéndose que esta última no debe rebasar los alcances de la primera ni prohibir lo que la Carta Magna no prohíbe.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diez, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA e inaplicable la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete;  ordenando que se reponga a don Luis Homero Santillán Salazar en el cargo jurisdiccional que venía ejerciendo, o en otro de similar jerarquía, con las prerrogativas y beneficios  que le asistían en el momento de su separación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           JAGB