EXP. N.º 737-97-AC/TC

CAJAMARCA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José L. Castillo Román en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas treinta, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Segundo Juan Valdivia Infante, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis Guerrero Figueroa, a fin de que éste dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 005-96-A/MPC de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se aprobó el Pacto Colectivo suscrito entre las partes el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo texto se incluye el acuerdo mediante el cual la Municipalidad Provincial de Cajamarca se comprometió a nombrar a los servidores con más de tres años de servicios.

 

            El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas diecisiete, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró de plano improcedente la demanda, al considerar que el demandante no había determinado con claridad la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento solicita ni quiénes son los trabajadores afectados.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas treinta, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

1.         Que, de conformidad con el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, para la procedencia de la Acción de Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración, con una antelación no menor de quince días, no estando acreditado en autos que dicho requerimiento se haya efectuado.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas treinta, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 NF