EXP. N.° 737-98-AA/TC
AYACUCHO
LUIS BELTRÁN GUZMÁN ZORRILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Beltrán Guzmán Zorrilla contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Beltrán Guzmán Zorrilla, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio y el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., solicitando que no se declare aplicable la Resolución de Directorio N.° 007-98-EPS-AYACUCHO-S.A./D, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y asimismo se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Indica que mediante Carta Notarial de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete se le despidió del cargo de Auditor Interno de dicha entidad, razón por la que siguió el Proceso Laboral N.° 203-97 de nulidad de despido, en el que se declaró la nulidad solicitada, ordenándose la reposición en su cargo. Agrega que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, vuelve a despedírsele mediante la citada resolución, la cual se sustenta nuevamente en el Oficio N.° 738-97-CG/SHU, de la Contraloría General de la República, que igualmente había servido de sustento a su anterior despido, transgrediendo el inciso 13) del artículo 139° de la vigente Constitución Política del Estado. Asevera que no se ha observado lo establecido en el artículo 12° de la Directiva N.° 018-96-CG/CE que prescribe que el titular del Órgano de Auditoría Interna sólo puede ser cesado o destituido, por justa causa, mediante decisión emanada del máximo nivel de la entidad, precedida de un procedimiento regular, y con el informe calificado de la Contraloría General de la República conteniendo su conformidad previa, lo cual no se ha seguido en su caso, toda vez que no se le ha cursado las comunicaciones que establece el Decreto Legislativo N.° 728.
El Presidente del Directorio y el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A.-EPSASA, contestan la demanda y manifiestan que el demandante, en su condición de Auditor Interno, era personal de confianza, y que en aplicación del Oficio N.° 738-97-CG/SHU, mediante el cual la Contraloría General de la República declara procedente su cambio del cargo de Jefe de Auditoría Interna, se le retiró la confianza y se procedió a su despido, cumpliéndose con el procedimiento establecido por la ley.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas ciento diez, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa, y porque al haber sido repuesto se le asignó como Auditor Interno de dicha empresa con el carácter de cargo de confianza, caso en el cual el empleador podía poner fin a la relación laboral en cualquier momento mediante un acto administrativo como la resolución que se cuestiona.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el demandante, al estar designado en un cargo de confianza, no estuvo comprendido en la carrera administrativa, estando el empleador facultado a retirarle la confianza en cualquier momento, sin que por ello se hayan afectado los derechos constitucionales del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM
.