EXP. N.º 738-96-AA/TC

LIMA

SINDICATO MINERO DE

ORCOPAMPA SOCIEDAD

CIVIL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Tudela y Barreda contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Felipe Tudela y Barreda, en representación del Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, interpone Acción de Amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la Resolución expedida por esta Sala el veintitrés  de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que declara haber nulidad en la Resolución de Vista, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento, y reformándola, da por desistido al Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada del proceso contencioso-administrativo interpuesto.

 

Refiere que contra la Resolución del Consejo de Minería N.° 008-87-EM/CM, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, interpuso una acción contencioso-administrativa a nombre del Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con el fin de que se ordene la inscripción de la escritura pública de transformación de dicha empresa en el Registro Público de Minería. Mediante escrito de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la mencionada empresa, a través de su gerente y representante legal de la empresa, don Alberto Ramírez Sauri, se desiste de la demanda, solicitud que no fue acogida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante Resolución de fecha veintiséis de agosto del referido año, declaró sin lugar dicha solicitud. Esta resolución fue objeto de Recurso de Nulidad y, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la Resolución de Vista, y reformándola dio por desistida a la empresa. El demandante considera que esta resolución ha afectado el derecho a un debido proceso y el derecho de defensa de la empresa, en tanto él había sido una de las dos personas facultadas inicialmente para que otorguen la escritura pública de transformación de la empresa y realicen cualquier acto que la ley requiera para formalizarla.  

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada caducada, improcedente o infundada; caducada, por considerar que se ha interpuesto fuera del plazo de sesenta días; improcedente, porque se cuestiona una resolución judicial emanada de procedimiento regular y porque no se ha acreditado la representación legal que invoca; o, infundada, porque no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos noventa y uno, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, si bien el demandante interpone la presente acción de garantía por considerar que en el proceso contencioso-administrativo referido se han afectado sus derechos de defensa y al debido proceso, de autos, sin embargo, se advierte que el mencionado proceso se desarrolló conforme a derecho, habiendo el demandante hecho ejercicio de su derecho de defensa mediante la interposición de diversos recursos procesales, por lo que es de aplicación el artículo 2°, inciso 6), de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

 

2.                  Que, igualmente, se advierte que se interpone la demanda a nombre de Sindicato Minero de Orcopampa Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sin haberse acreditado debidamente la invocada representación legal, incumpliéndose, por tanto, lo prescrito por el artículo 26° de la Ley N.° 23506, en cuanto establece que tiene derecho a ejercer la Acción de Amparo el representante de la entidad afectada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PBU