EXP. N.° 739-96-AA/TC

LIMA

MARTHA CAROLINA DEL CARMEN

GALARZA URRUNAGA                                                                                                      

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

            ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Carolina Galarza Urrunaga contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

            ANTECEDENTES:

 

            Doña Martha Carolina Galarza Urrunaga interpone demanda de Acción de Amparo contra los actos administrativos que declaran su excedencia como consecuencia de la dación de la Resolución Ministerial N.º 322-91-PCM, modificada por Resolución Ministerial N.º 335-91-PCM y artículo el 5º de la Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, debiendo entenderse la presente acción con el Presidente del Consejo de Ministros y los señores don Víctor Camacho Orlandini, Subsecretario General, Secretario Técnico Administrativo de la Presidencia del Consejo de Ministros y don Oscar Simón Ortiz Timoteo, Director Ejecutivo de la Oficina de Personal de la Presidencia del Consejo de Ministros. Manifestando que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue expedido el Decreto Supremo N.º 166-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 181-91-PCM, que autorizaba a las reparticiones públicas a completar el proceso de reorganización mediante convocatoria a concurso interno de plazas previamente definidas, para tal efecto, cada entidad pública debía conformar una comisión encargada de completar el proceso de reorganización, facultándoseles además que aprueben su reorganización y definir los cuadros de cargos y plazas indispensables. Asimismo se aprobaba un procedimiento para ejecutar el concurso para la cobertura de plazas. Sostiene la demandante que mediante Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, fue declarada excedente, por no haberse inscrito en el concurso de méritos, violándose sus derechos constitucionales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros  propone las excepciones de caducidad y  de incompetencia, y sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicita que sea declarada infundada, por considerar que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de sus funcionarios, ha procedido a ejecutar las acciones de reorganización de sus dependencias, en cumplimiento con los dispositivos de carácter general que disponían la reorganización de la Administración Pública, realizando acciones de evaluación de personal. Como consecuencia de ese proceso, la demandante y otro personal de dicha dependencia fueron declarados excedentes.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que contra la vulneración de una ley, reglamento o resolución administrativa cabe otro tipo de remedio jurídico constitucional, como es la Acción Popular, garantía esta encaminada a defender derechos frente a reglamentos, resoluciones y decretos gubernativos.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda no reúnen los elementos constitutivos para que proceda la Acción de Amparo.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada,  declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la demandante interpone Acción de Amparo contra los actos administrativos que declaran su excedencia como consecuencia de la dación de la Resolución Ministerial N.º 322-91-PCM, modificada por Resolución Ministerial N.º 335-91-PCM y el artículo 5º de la Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM.

 

2.         Que el Decreto Supremo N.º 166-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 181-91-PCM, autorizaba a las reparticiones públicas a completar el proceso de reorganización dispuesto por el Decreto Supremo N.º 004-91-PCM, mediante convocatoria a concurso interno de plazas previamente definidas.

    

3.         Que, del análisis de autos se establece que la demandante, al no presentarse a rendir el examen de evaluación, se encontraba incursa en la causal de cese, señalada en la Directiva N.º 001-91-INAP/DNP-DNR, aprobada por Resolución Jefatural N.º 544-91-INAP/J, motivo por el cual al haberse expedido la Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, no se ha violado ningún derecho constitucional, más aún cuando la demandante no interpuso medio impugnatorio alguno contra dicha resolución.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                       

          

 

 

 

E.G.D