EXP. N.° 739-96-AA/TC
LIMA
MARTHA CAROLINA DEL CARMEN
GALARZA URRUNAGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha
Carolina Galarza Urrunaga contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Martha Carolina Galarza Urrunaga interpone demanda
de Acción de Amparo contra los actos administrativos que declaran su excedencia
como consecuencia de la dación de la Resolución Ministerial N.º 322-91-PCM,
modificada por Resolución Ministerial N.º 335-91-PCM y artículo el 5º de la
Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, debiendo entenderse la presente acción
con el Presidente del Consejo de Ministros y los señores don Víctor Camacho
Orlandini, Subsecretario General, Secretario Técnico Administrativo de la
Presidencia del Consejo de Ministros y don Oscar Simón Ortiz Timoteo, Director
Ejecutivo de la Oficina de Personal de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Manifestando que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
uno, fue expedido el Decreto Supremo N.º 166-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo
N.º 181-91-PCM, que autorizaba a las reparticiones públicas a completar el
proceso de reorganización mediante convocatoria a concurso interno de plazas
previamente definidas, para tal efecto, cada entidad pública debía conformar
una comisión encargada de completar el proceso de reorganización,
facultándoseles además que aprueben su reorganización y definir los cuadros de
cargos y plazas indispensables. Asimismo se aprobaba un procedimiento para
ejecutar el concurso para la cobertura de plazas. Sostiene la demandante que
mediante Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, de fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y dos, fue declarada excedente, por no haberse inscrito en
el concurso de méritos, violándose sus derechos constitucionales.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de
Ministros propone las excepciones de
caducidad y de incompetencia, y sin
perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, solicita que sea declarada infundada, por considerar que la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de sus funcionarios, ha
procedido a ejecutar las acciones de reorganización de sus dependencias, en
cumplimiento con los dispositivos de carácter general que disponían la
reorganización de la Administración Pública, realizando acciones de evaluación
de personal. Como consecuencia de ese proceso, la demandante y otro personal de
dicha dependencia fueron declarados excedentes.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar
que contra la vulneración de una ley, reglamento o resolución administrativa
cabe otro tipo de remedio jurídico constitucional, como es la Acción Popular,
garantía esta encaminada a defender derechos frente a reglamentos, resoluciones
y decretos gubernativos.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda
no reúnen los elementos constitutivos para que proceda la Acción de Amparo.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas catorce del Cuaderno de Nulidad,
con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante interpone Acción de Amparo contra los actos administrativos que declaran su excedencia como consecuencia de la dación de la Resolución Ministerial N.º 322-91-PCM, modificada por Resolución Ministerial N.º 335-91-PCM y el artículo 5º de la Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM.
2. Que el Decreto Supremo N.º 166-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 181-91-PCM, autorizaba a las reparticiones públicas a completar el proceso de reorganización dispuesto por el Decreto Supremo N.º 004-91-PCM, mediante convocatoria a concurso interno de plazas previamente definidas.
3. Que, del análisis de autos se establece que la demandante, al no presentarse a rendir el examen de evaluación, se encontraba incursa en la causal de cese, señalada en la Directiva N.º 001-91-INAP/DNP-DNR, aprobada por Resolución Jefatural N.º 544-91-INAP/J, motivo por el cual al haberse expedido la Resolución Ministerial N.º 003-92-PCM, no se ha violado ningún derecho constitucional, más aún cuando la demandante no interpuso medio impugnatorio alguno contra dicha resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO