EXP. N.° 741-96-AA/TC

LIMA

SEGUNDO CARDENIO FERNÁNDEZ ROMERO                                                                                                       

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Cardenio Fernández Romero contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Segundo Cardenio Fernández Romero interpone demanda de Acción de Amparo contra  el Ministerio de Agricultura para que se declare inaplicable a su caso lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 012-94-AG, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Ministro de Agricultura, por medio de la cual se le cesa por la causal de excedencia. Manifiesta que al expedirse dicha Resolución Suprema, se ha cometido una arbitrariedad, que pone en grave peligro el derecho al trabajo reconocido en los artículos 26º y 27º de la Constitución Política del Estado y Decreto Legislativo N.º 276, que establece que la estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento, y sólo pueden ser destituidos por causas previstas por la ley y previo proceso administrativo.

 

           El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Ministerio Público contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el cese del demandante obedece a un proceso evaluativo amparado en una ley y regulado por normas específicas sobre la materia. Asimismo, sostiene que el cese del demandante se produjo luego de la evaluación semestral del personal de las direcciones regionales agrarias, efectuada con sujeción al procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación aprobado por el Ministerio de Agricultura, así como la Resolución Suprema N.º 104-94-AG, por el cual ha sido cesado el demandante al no haber logrado calificación aprobatoria.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar que al haberse cesado indebidamente al demandante, por causal no prevista en la ley, se ha atentado contra los derechos fundamentales de libertad de trabajo y estabilidad laboral, infringiendo lo normado en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

            La Primera Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y uno, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirmando la apelada declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada resulta ilegal, toda vez que contraviene el derecho a la libertad de trabajo y estabilidad laboral que consagra la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiséis del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la legalidad del cese en el trabajo por causal de excedencia previo proceso de evaluación, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dado que tal pretensión requiere de prueba y demostración, lo que no es posible en un proceso sumarísimo sin etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.º 012-94-AG, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso el cese por causal de excedencia del demandante por no haber alcanzado el puntaje mínimo en la evaluación de personal.

 

2.         Que el cese del demandante se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093 y la Resolución Ministerial N.º 283-93-AG que aprobó el Reglamento de Evaluación Laboral de los Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Instituciones y Organismos Públicos Descentralizados, el cual, en su artículo 7º establece que el trabajador que alcance en el proceso final de evaluación de personal, una calificación promedio inferior al de sesenta sobre cien puntos (60/100), podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

3.         Que el cuestionamiento que formula el demandante en cuanto al puntaje obtenido en el proceso de evaluación de personal antes referido no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, que  sólo es posible en sede judicial ordinaria.

        

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del cuaderno de nulidad, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                              

        E.G.D