EXP. N.° 741-96-AA/TC
LIMA
SEGUNDO CARDENIO FERNÁNDEZ ROMERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo
Cardenio Fernández Romero contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veintiséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de julio de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Cardenio Fernández Romero interpone demanda
de Acción de Amparo contra el
Ministerio de Agricultura para que se declare inaplicable a su caso lo
dispuesto por la Resolución Suprema N.º 012-94-AG, de fecha diez de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Ministro de Agricultura, por
medio de la cual se le cesa por la causal de excedencia. Manifiesta que al
expedirse dicha Resolución Suprema, se ha cometido una arbitrariedad, que pone
en grave peligro el derecho al trabajo reconocido en los artículos 26º y 27º de
la Constitución Política del Estado y Decreto Legislativo N.º 276, que
establece que la estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento, y
sólo pueden ser destituidos por causas previstas por la ley y previo proceso
administrativo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Ministerio Público contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el cese del demandante obedece a un proceso evaluativo amparado en una ley y regulado por normas específicas sobre la materia. Asimismo, sostiene que el cese del demandante se produjo luego de la evaluación semestral del personal de las direcciones regionales agrarias, efectuada con sujeción al procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación aprobado por el Ministerio de Agricultura, así como la Resolución Suprema N.º 104-94-AG, por el cual ha sido cesado el demandante al no haber logrado calificación aprobatoria.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas doscientos
treinta y cinco, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y
cinco, declara fundada la demanda, por considerar que al haberse cesado
indebidamente al demandante, por causal no prevista en la ley, se ha atentado
contra los derechos fundamentales de libertad de trabajo y estabilidad laboral,
infringiendo lo normado en el Decreto Legislativo N.º 276.
La Primera Sala Especializada Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y uno, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirmando la apelada declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada resulta ilegal, toda vez que contraviene el derecho a la libertad de trabajo y estabilidad laboral que consagra la Constitución Política del Estado.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiséis del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió haber nulidad en la sentencia de vista y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la legalidad del cese en el trabajo por causal de excedencia previo proceso de evaluación, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dado que tal pretensión requiere de prueba y demostración, lo que no es posible en un proceso sumarísimo sin etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el propósito de la presente Acción
de Amparo es que se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.º
012-94-AG, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que
dispuso el cese por causal de excedencia del demandante por no haber alcanzado
el puntaje mínimo en la evaluación de personal.
2. Que el cese del demandante se ha efectuado
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093 y la Resolución
Ministerial N.º 283-93-AG que aprobó el Reglamento de Evaluación Laboral de los
Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Instituciones y Organismos Públicos
Descentralizados, el cual, en su artículo 7º establece que el trabajador que
alcance en el proceso final de evaluación de personal, una calificación
promedio inferior al de sesenta sobre cien puntos (60/100), podrá ser cesado
por causal de excedencia.
3. Que el cuestionamiento que formula el
demandante en cuanto al puntaje obtenido en el proceso de evaluación de
personal antes referido no puede ventilarse a través de la presente acción de
garantía, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios
probatorios, que sólo es posible en
sede judicial ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del cuaderno de nulidad,
su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la
sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO