EXP. 741-98-AA/TC.
LIMA.
CARLOS ALBERTO BUTRÓN ALARCÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Butrón Alarcón, contra la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de
Nulidad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Alberto Butrón Alarcón, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la
Nación, a fin de que cumpla con abonarle su pensión de cesantía a la que tiene
derecho, sin la limitación o tope dispuesto por el artículo 292° de la Ley N.°
25303, cuyos efectos fueron prorrogados por el artículo 24° de la Ley Nº 25986,
disposiciones legales que resultan inaplicables a su caso por su manifiesta incompatibilidad
con la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución
Política del Perú. Manifiesta que la demandada no cumple con abonar sus
pensiones, sujetas al régimen del Decreto Ley N.º 20530, en monto nivelado con
la remuneración del servidor activo que desempeñe cargo idéntico o similar.
Indica además que la demandada viene aplicando el tope a las pensiones
establecido por las normas legales antes citadas, conforme lo acredita con la
escala salarial y boletas de pago que acompaña. Agrega que la demandada en
Sesión de Directorio N.° 1147, de fecha treinta de abril de mil novecientos
noventa y tres, acordó aplicar el tope pensionario dispuesto por la ley mencionada, lo cual se hizo efectivo
a partir del mes de mayo de dicho año.
El Banco de la
Nación contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía
previa; que la Acción de Amparo es de naturaleza excepcional y que no se
encuentra prevista para reclamos ordinarios, que tienen otra vía procesal; que
no se discute el derecho del demandante a percibir una pensión nivelable, sino
que el tope a su pensión se ha aplicado en acatamiento a una norma legal, de
cumplimiento inexcusable; y que la presente acción no procede contra normas
legales de carácter general.
El Juez del
Décimotercer Juzgado Civil de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha treinta
de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda
por considerar principalmente que la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política del Perú señala que las pensiones de los cesantes
con más de veinte años de servicios se nivelarán progresivamente con los
haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías;
siendo así, al aplicarse topes a dichas pensiones se contraviene dicha norma
constitucional.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con
fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por sus propios
fundamentos, confirma la apelada que declaró fundada la demanda.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinte
de agosto de mil novecientos noventa y siete declaró haber nulidad en la de
vista que confirmando la apelada declaró fundada la demanda, reformándola la
declara improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que el demandante solicita la no aplicación del artículo 292º de la Ley N.º 25303 y del artículo 24º del Decreto Ley N.º 25986, así como que se ordene a la demandada que cumpla con reponerle en el goce inmediato y pleno de su derecho a percibir su pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad del Banco de la Nación, y al pago de los reintegros de los montos dejados de percibir, con sus respectivos intereses.
3. Que, de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento al demandante de sus pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
4. Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.
5. Que, de las instrumentales de fojas tres a siete se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando tope a la pensión que percibe el demandante, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su
fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el
pago nivelado de su pensión al cargo que desempeñaba u otro similar. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
EGD