EXP. 741-98-AA/TC.

LIMA.

CARLOS ALBERTO BUTRÓN ALARCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Butrón Alarcón, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Carlos Alberto Butrón Alarcón, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con abonarle su pensión de cesantía a la que tiene derecho, sin la limitación o tope dispuesto por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, cuyos efectos fueron prorrogados por el artículo 24° de la Ley Nº 25986, disposiciones legales que resultan inaplicables a su caso por su manifiesta incompatibilidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Perú. Manifiesta que la demandada no cumple con abonar sus pensiones, sujetas al régimen del Decreto Ley N.º 20530, en monto nivelado con la remuneración del servidor activo que desempeñe cargo idéntico o similar. Indica además que la demandada viene aplicando el tope a las pensiones establecido por las normas legales antes citadas, conforme lo acredita con la escala salarial y boletas de pago que acompaña. Agrega que la demandada en Sesión de Directorio N.° 1147, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, acordó aplicar el tope pensionario dispuesto por  la ley mencionada, lo cual se hizo efectivo a partir del mes de mayo de dicho año.

 

El Banco de la Nación contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía previa; que la Acción de Amparo es de naturaleza excepcional y que no se encuentra prevista para reclamos ordinarios, que tienen otra vía procesal; que no se discute el derecho del demandante a percibir una pensión nivelable, sino que el tope a su pensión se ha aplicado en acatamiento a una norma legal, de cumplimiento inexcusable; y que la presente acción no procede contra normas legales de carácter general.

 

El Juez del Décimotercer Juzgado Civil de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar principalmente que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala que las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios se nivelarán progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías; siendo así, al aplicarse topes a dichas pensiones se contraviene dicha norma constitucional.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por sus propios fundamentos, confirma la apelada que declaró fundada la demanda.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete declaró haber nulidad en la de vista que confirmando la apelada declaró fundada la demanda, reformándola la declara improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que el demandante solicita la no aplicación del artículo 292º de la Ley N.º 25303 y del artículo 24º del Decreto Ley N.º 25986, así como que se ordene a la demandada que cumpla con reponerle en el goce inmediato y pleno de su derecho a percibir su pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad del Banco de la Nación, y al pago de los reintegros de los montos dejados de percibir, con sus respectivos intereses. 

 

3.         Que, de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento al demandante de sus pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

 

4.         Que, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

5.         Que, de las instrumentales de fojas tres a siete se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando tope a la pensión que percibe el demandante, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de su pensión al cargo que desempeñaba u otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

                         

                          EGD