HIPÓLITO MOLLOCONDO HUALPA Y OTRO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que formula don Hipólito Mollocondo Hualpa y otro contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha trece de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Hipólito Mollocondo Hualpa y don Francisco Velásquez Chaíña, con fecha catorce
de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de
Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional
de la Región Moquegua, Tacna y Puno, y la Directora Sub-Regional de Pesquería
de Puno, a efecto se disponga la cesación o suspensión de los efectos de la
Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MTP, sus reincorporaciones en
los puestos de trabajo que venían desempeñando y el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y
seis. Indican que el mes de julio del citado año fueron sometidos a una
evaluación de personal en la que participaba como evaluadora la Directora de la
Dirección Sub-Regional de Pesquería, persona contra la que los demandantes
venían siguiendo un proceso penal, por lo que, considerando que el proceso de
evaluación no resultaría imparcial, se vieron obligados a presentar las
renuncias a sus cargos poniendo fin a sus vínculos laborales. Indican que la
cuestionada resolución ha sido expedida en última instancia, quedando agota la
vía administrativa.
Los
demandados contestan la demanda manifestando que los demandantes han formulado
voluntariamente sus renuncias, y mediante la cuestionada Resolución sólo se han
aceptado dichas renuncias. Indican que los demandantes han laborado en la
Dirección Sub-Regional de Pesquería, razón por la que, no obstante ser
evaluados por la Comisión Central del Consejo Transitorio de Administración
Regional, conforme lo solicitaran, y habíendo sido aceptada dicha petición,
correspondía a la Directora de la mencionada dependencia evaluar el rendimiento
laboral de los trabajadores, lo cual sólo constituía uno de los tres rubros a
tener en cuenta en el proceso de evaluación de personal. Manifiestan que no es
cierto que se les haya obligado a formular sus renuncias, toda vez que ellos
tomaron dicha decisión, manifestando en sus escritos de renuncia, que lo hacían
por razones personales, específicamente, por capacitación especializada.
Finalizan indicando que los demandantes no han agotado la vía administrativa.
El
Juez del Segundo Juzgado Mixto en lo Civil de Puno, a fojas doscientos noventa
y nueve, con fecha siete de enero de enero de mil novecientos noventa y ocho,
declara infundada la demanda, por considerar principalmente que a la fecha de
presentación de la demanda antes mencionada, ha operado la caducidad de la
acción, por cuanto, conforme lo señalan los demandantes, la cuestionada
Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MPP les fue notificada con fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y siete, no habiendo interpuesto
recurso impugnativo alguno contra la misma, y a la fecha de presentación de la
demanda, ya había vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N°
23506.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas cuatrocientos veinticuatro, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que, conforme lo expresa el propio demandante, el acto considerado como violatorio se inició el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la demanda se interpuso el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, es decir, una vez vencido el plazo de sesenta días establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, mediante
Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MTP se aceptó las renuncias
formuladas por los demandantes, poniendo término a los vínculos laborales de
los demandantes con la demandada, habiéndose efectivizado dicho acto
--considerado por aquéllos como lesivo a sus derechos constitucionales-- a
partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; en
consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el catorce de
febrero de mil novecientos noventa y siete, había caducado el derecho de acción
de los demandantes, en razón de que había vencido en exceso el plazo de sesenta
días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley anteriormente citada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha trece de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.