EXP. N° 742-98-AA/TC

PUNO

HIPÓLITO MOLLOCONDO HUALPA Y OTRO.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Hipólito Mollocondo Hualpa y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Hipólito Mollocondo Hualpa y don Francisco Velásquez Chaíña, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno, y la Directora Sub-Regional de Pesquería de Puno, a efecto se disponga la cesación o suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MTP, sus reincorporaciones en los puestos de trabajo que venían desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Indican que el mes de julio del citado año fueron sometidos a una evaluación de personal en la que participaba como evaluadora la Directora de la Dirección Sub-Regional de Pesquería, persona contra la que los demandantes venían siguiendo un proceso penal, por lo que, considerando que el proceso de evaluación no resultaría imparcial, se vieron obligados a presentar las renuncias a sus cargos poniendo fin a sus vínculos laborales. Indican que la cuestionada resolución ha sido expedida en última instancia, quedando agota la vía administrativa.

 

Los demandados contestan la demanda manifestando que los demandantes han formulado voluntariamente sus renuncias, y mediante la cuestionada Resolución sólo se han aceptado dichas renuncias. Indican que los demandantes han laborado en la Dirección Sub-Regional de Pesquería, razón por la que, no obstante ser evaluados por la Comisión Central del Consejo Transitorio de Administración Regional, conforme lo solicitaran, y habíendo sido aceptada dicha petición, correspondía a la Directora de la mencionada dependencia evaluar el rendimiento laboral de los trabajadores, lo cual sólo constituía uno de los tres rubros a tener en cuenta en el proceso de evaluación de personal. Manifiestan que no es cierto que se les haya obligado a formular sus renuncias, toda vez que ellos tomaron dicha decisión, manifestando en sus escritos de renuncia, que lo hacían por razones personales, específicamente, por capacitación especializada. Finalizan indicando que los demandantes no han agotado la vía administrativa.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto en lo Civil de Puno, a fojas doscientos noventa y nueve, con fecha siete de enero de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que a la fecha de presentación de la demanda antes mencionada, ha operado la caducidad de la acción, por cuanto, conforme lo señalan los demandantes, la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MPP les fue notificada con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, no habiendo interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma, y a la fecha de presentación de la demanda, ya había vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas cuatrocientos veinticuatro, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que, conforme lo expresa el propio demandante, el acto considerado como violatorio se inició el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la demanda se interpuso el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, es decir, una vez vencido el plazo de sesenta días establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 679-96-CTAR/R.MTP se aceptó las renuncias formuladas por los demandantes, poniendo término a los vínculos laborales de los demandantes con la demandada, habiéndose efectivizado dicho acto --considerado por aquéllos como lesivo a sus derechos constitucionales-- a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, había caducado el derecho de acción de los demandantes, en razón de que había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley anteriormente citada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.