EXP. N.º 743-96-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

                                                                                              

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Oropesa S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

 

ANTECEDENTES:

 

Inmobiliaria Oropesa S.A., representada por don Jesús Alvaro Linares Cornejo, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, doña Irene Huerta Herrera, por la violación de su derecho a un debido proceso, de propiedad y de libertad de empresa. Refiere la demandante que en el Expediente N.° 150026096, sobre resolución de contrato, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, anuló el proceso por haberse cometido diversas irregularidades que, en este estado, solicitó a la Jueza demandada que disponga la anulación de las inscripciones en los Registros Públicos de Lima ordenadas a raíz del proceso, entre ellas, la inscripción de la demanda, y solicitó, igualmente, que se declare el abandono del mismo, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido sin que se realice acto que lo impulse. Estas solicitudes fueron formuladas en diversas ocasiones por la demandante, y en todos los casos fueron denegadas por la Jueza demandada. Refiere también que se ha producido la falsificación de la sentencia y de cinco expedientes, entre otras irregularidades invocadas.                         

 

La Jueza del Decimoquinto Juzgado Civil de Lima contesta la demanda, manifestando que su intervención en el referido proceso se ha limitado única y exclusivamente a darle el trámite procesal que a la naturaleza de la acción le corresponde y que su actuación ha sido imparcial dentro del desarrollo de un proceso regular.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Juan Germán Gayoso Arriaga, contesta igualmente la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada; improcedente, por considerar que se pretende enervar la validez de resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular; e, infundada, por considerar que no se han acompañado los recaudos necesarios que acrediten los hechos invocados.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso se ha seguido en forma regular y porque cualquier anomalía que pudiera cometerse dentro de un proceso regular debe ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.      

 

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, si bien la demandante sostiene que en el Expediente N.° 150026096, sobre resolución de contrato, tramitado ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, se han producido irregularidades que vulneran su derecho a un debido proceso y afectan, igualmente, sus derechos de propiedad y de libertad de empresa, de autos, sin embargo, se advierte que no ha acreditado los hechos en los cuales sustenta las irregularidades invocadas.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, el demandante está obligado a probar los hechos que sustentan su pretensión, y de conformidad con el artículo 200° del mismo texto, si no se prueban, la demanda será declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU