EXP. Nº 744-98-AA/TC
JUNÍN
FÉLIX URBANO QUISPE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Urbano Quispe Chávez contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Félix Urbano Quispe Chávez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por su Rector, don Esaú Tiberio Caro Meza, con el objeto de que: 1) Se declare sin efecto legal alguno e inaplicable la Resolución N.º 839-95-CU, por la que se dispuso su cese como docente de la mencionada Universidad; 2) Continúe ejerciendo sus funciones como docente ordinario a tiempo parcial adscrito a la Facultad de Pedagogía y Humanidades; y 3) Se le paguen las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir.
Refiere que mediante la Resolución N.º 1041-91-CU, a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, fue nombrado como profesor ordinario en la Facultad de Pedagogía de la Universidad antes citada, habiendo desempeñado sus funciones eficientemente. Sin embargo, mediante el Oficio N.º 028-95-R, del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el demandado lo amenazó con dar por terminada la relación por supuesta incompatibilidad laboral. Posteriormente, mediante la Resolución N.º 839-95-CU, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso su cese como docente universitario, por supuesta incompatibilidad laboral y pensionaria, dando por concluido el vínculo laboral a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Alega que, si bien es cierto, la ejecución de dicha decisión fue suspendida hasta la finalización del semestre académico, la misma fue ejecutada el quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Por último, señala que ha cumplido con agotar la vía administrativa.
La Universidad Nacional del Centro del Perú, representada por don Esaú Caro Meza, contesta la demanda señalando que la vía adecuada para ventilar la pretensión del demandante es la acción de nulidad de resolución administrativa y, que la decisión de cesar al demandante se debe a que en su calidad de profesor cesante de la Dirección Departamental de Educación de Junín, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, no puede percibir al mismo tiempo una remuneración por parte del Estado por los servicios que, como catedrático, presta en la Universidad, vale decir, por el de educación.
La Jueza del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas setenta y ocho, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante al desempeñar dos funciones como docente, tanto en el Centro Educativo "Santa Isabel" como en la Universidad Nacional del Centro del Perú, no incurre en la incompatibilidad que sanciona el artículo 40º de la Constitución Política del Perú.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante es la contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA en el extremo que solicita la no aplicación de la Resolución N.º 839-95-CU, en consecuencia, se dispone que el demandante continúe desempeñándose como docente de la Universidad Nacional del Centro del Perú; e IMPROCEDENTE respecto al pago de las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.