EXP. N.°
748-98-AC/TC
LIMA
ANALIO ANTONIO JARAMA DÁVILA
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Analio Antonio Jarama Dávila, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, su
fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Analio
Antonio Jarama Dávila interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la
demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se
ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones
normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto
administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de Amparo, razón
por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y nueve, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
pretende que se deje sin efecto un acto administrativo de la emplazada, lo cual
no es posible mediante la acción recurrida, pues la naturaleza de este proceso
es obligar al cumplimiento de un acto debido por renuencia de la autoridad y no
el declarar ineficaz un acto, ya que ello desnaturaliza la esencia de este
proceso de garantía.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones mediante las
cuales se incorpora y formaliza a los trabajadores de la citada empresa dentro
del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 han sido declaradas nulas
mediante Resolución N.° 128-93-ENACE-PRES-GG al amparo del Decreto Legislativo
N.° 763. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
200-89-ENACE-8100AD de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y
nueve, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley
N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su
fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo
dicho régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la
Ley N.º 11377.
5.
Que, mediante la Resolución N.º
128-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres de autos, se declaró nula la
incorporación del demandante dentro del citado régimen pensionario, resolución
que no fue impugnada por éste, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es
la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario,
puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no
pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es
propio del presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y uno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM