EXP N.° 749-98-AC/TC
LIMA
LUIS
SALINAS TANG Y OTROS
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En Lima, a los once días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Luis Salinas Tang y otros contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cincuenta, su fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Luis Salinas Tang y
otros, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General del
Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad a efectos de que
cumpla con abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones
el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la
suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta cuatro céntimos (S/. 65.84)
mensuales, a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación
del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales; así como
también para que cumpla con abonarles los reintegros pensionarios adeudados por
dicho concepto a partir de su retención, efectuada desde el mes de octubre de
mil novecientos noventa, y los intereses legales correspondientes. Señalan que
tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada en función de las
remuneraciones de los servidores activos de dicha institución, lo cual no viene
siendo cumplido por parte de la demandada, por cuanto, para efectuar el pago
del incremento adicional de remuneraciones, que consagra la cláusula segunda
del convenio colectivo de mil novecientos noventa, tomó incorrectamente como
base de cálculo el ingreso mínimo legal que no correspondía, adeudando, por ello, un monto diferencial
que asciende la suma antes mencionada.
El apoderado del Banco de la
Nación contesta la demanda sosteniendo que los demandantes incurren en
inexactitudes, toda vez que la pretensión de pago de la suma reclamada, que
supuestamente les correspondería según el citado convenio colectivo de mil
novecientos noventa, fue desestimada en una anterior Acción de Amparo
interpuesta. Indica, que los juzgados y salas laborales, analizando las normas
legales pertinentes al reclamo, han desestimado varias demandas interpuestas
por ex servidores de su representada, por considerar que el Banco de la Nación
ha cumplido con lo estipulado en dicho convenio colectivo, razón por la que los
trabajadores activos no perciben la suma que ahora reclaman los demandantes; en
consecuencia, dicha suma no podría otorgarse a los cesantes.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil
ciento ochenta, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es de
naturaleza controvertible, toda vez que se solicita que se discierna respecto
de la obligación del demandado de incrementar los montos pensionarios de
aquéllos, para lo cual la presente vía no resulta idónea.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas mil doscientos cincuenta, con fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que en el caso de autos se requiere de la actuación de
pruebas a efectos de determinar el mandamus
de manera concreta, que permita dilucidar la controversia. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo de pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de incremento adicional de remuneraciones, establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo de mil novecientos noventa; y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes; y teniéndose en cuenta que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos; debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador, respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cincuenta, su fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.