EXP.
N.° 751-98-HC/TC
LIMA
MARCELINO BENDITA CALLA.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcelino Bendita Calla interpone Acción de Hábeas Corpus contra el
Jefe del Departamento de Seguridad Policial del Palacio Nacional de Justicia y
don Félix Ramírez Eslava, Suboficial de la Policía Nacional del Perú, por
violación a la libertad individual en términos de los derechos reconocidos por
los incisos 9) y 10) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.
Alega el actor que el accionado, don Félix Ramírez Eslava, el día nueve
de julio de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las tres de
la tarde con cuarenta minutos, se impidió su ingreso al Palacio Nacional de
Justicia a pesar de que se identificó con su respectivo documento de identidad,
el mismo que le fue requisado, procediendo a su detención arbitraria y a su
conducción a la sede del Departamento de Seguridad Policial del referido
Palacio, siendo objeto de coacción por
parte del accionado y otros miembros policiales, actuando éstos en contuvernio
con aquél; en esos momentos apareció otro policía que manifestó ser Jefe del
Departamento de Seguridad Policial del Palacio, que también intimidó al
accionante, atentando además contra su honorabilidad. Manifiesta, además, que
en aquel momento solicitó la presencia de un letrado, el mismo que se aproximó
circunstancialmente para finalmente procederse a su liberación.
Admitida a trámite la demanda por el Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, el accionado, don Wálter Menzala
Peralta, Jefe del Departamento de Seguridad Policial del Palacio Nacional de
Justicia, presta su declaración, en la que manifiesta no tener conocimiento de los hechos denunciados por
el accionante y que, en el momento en el que se produjo la presunta agresión a
la libertad, él se encontraba en las instalaciones de los juzgados civiles en
la avenida Abancay, desde las quince hasta las diecinueve horas, debido a un
internamiento de armas de fuego al almacén, y que había sido el Capitán de la
Policía Nacional del Perú, don Marco Salvador Navarro, quien quedó como oficial
de permanencia. El accionado, don Félix Ramírez Eslava, prestó su
manifestación, en la cual expresa que no son ciertos los hechos denunciados,
que en ningún momento ha conducido a persona alguna ni ha ejecutado detención
arbitraria y que, de las catorce a las veinte horas, en la fecha de la supuesta
agresión, él se encontraba de servicio en la puerta correspondiente a la calle
Manuel Cuadros, tal como consta en el cuaderno de nombramiento de servicio que
se encuentra en el Destacamento de Seguridad; que no sucedió ningún incidente, pues de haber sucedido
algo, esto habría sido reportado al Oficial de Permanencia, habría sido
consignado en el libro respectivo y elaborado el documento policial
correspondiente. Añade este accionado que en la sede del Palacio de Justicia
hay cinco puertas de ingreso y que el demandante no precisa en cuál de éllas
puertas se produjeron los hechos denunciados.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, a fojas nueve, por resolución de fecha diez de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar
principalmente que, de autos, aparece que no existen elementos probatorios
suficientes que demuestren la alegada restricción de los derechos invocados,
precisando además que la detención arbitraria e incautación del documento de
identidad mencionado han cesado ya a la fecha de la interposición de la
demanda, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía que
resulte pertinente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintiocho, por resolución de fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada,
por considerar principalmente que el accionante, además de no presentar medio
probatorio alguno, no especifica en cuál de las puertas de ingreso al Palacio
de Justicia se produjeron los hechos que alega, no acreditándose, en
consecuencia, violación de derecho constitucional alguno amparable por la
Acción de Hábeas Corpus.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el actor alega que los emplazados han
cometido acto lesivo contra su libertad de tránsito y su derecho a no ser
detenido arbitrariamente y que estos derechos son objeto de amenaza de
violación.
2.
Que, respecto la detención arbitraria
denunciada, el propio actor afirma en su demanda que inmediatamente fue puesto
en libertad y se procedió a la devolución del documento de identidad que los
accionados le habían requisado.
3.
Que, respecto a la amenaza de violación del
derecho a la libertad y a la libertad de tránsito, el actor no actuó prueba
alguna que acredite los hechos denunciados ni que sea inminente la amenaza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintiocho,
su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, a su
vez, confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MME