EXP.  N.° 751-98-HC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA CALLA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Marcelino Bendita Calla interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe del Departamento de Seguridad Policial del Palacio Nacional de Justicia y don Félix Ramírez Eslava, Suboficial de la Policía Nacional del Perú, por violación a la libertad individual en términos de los derechos reconocidos por los incisos 9) y 10) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

Alega el actor que el accionado, don Félix Ramírez Eslava, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las tres de la tarde con cuarenta minutos, se impidió su ingreso al Palacio Nacional de Justicia a pesar de que se identificó con su respectivo documento de identidad, el mismo que le fue requisado, procediendo a su detención arbitraria y a su conducción a la sede del Departamento de Seguridad Policial del referido Palacio, siendo objeto de  coacción por parte del accionado y otros miembros policiales, actuando éstos en contuvernio con aquél; en esos momentos apareció otro policía que manifestó ser Jefe del Departamento de Seguridad Policial del Palacio, que también intimidó al accionante, atentando además contra su honorabilidad. Manifiesta, además, que en aquel momento solicitó la presencia de un letrado, el mismo que se aproximó circunstancialmente para finalmente procederse a su liberación.

 

Admitida a trámite la demanda por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, el accionado, don Wálter Menzala Peralta, Jefe del Departamento de Seguridad Policial del Palacio Nacional de Justicia, presta su declaración, en la que manifiesta no tener  conocimiento de los hechos denunciados por el accionante y que, en el momento en el que se produjo la presunta agresión a la libertad, él se encontraba en las instalaciones de los juzgados civiles en la avenida Abancay, desde las quince hasta las diecinueve horas, debido a un internamiento de armas de fuego al almacén, y que había sido el Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Marco Salvador Navarro, quien quedó como oficial de permanencia. El accionado, don Félix Ramírez Eslava, prestó su manifestación, en la cual expresa que no son ciertos los hechos denunciados, que en ningún momento ha conducido a persona alguna ni ha ejecutado detención arbitraria y que, de las catorce a las veinte horas, en la fecha de la supuesta agresión, él se encontraba de servicio en la puerta correspondiente a la calle Manuel Cuadros, tal como consta en el cuaderno de nombramiento de servicio que se encuentra en el Destacamento de Seguridad; que no sucedió  ningún incidente, pues de haber sucedido algo, esto habría sido reportado al Oficial de Permanencia, habría sido consignado en el libro respectivo y elaborado el documento policial correspondiente. Añade este accionado que en la sede del Palacio de Justicia hay cinco puertas de ingreso y que el demandante no precisa en cuál de éllas puertas se produjeron los hechos denunciados.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas nueve, por resolución de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que, de autos, aparece que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren la alegada restricción de los derechos invocados, precisando además que la detención arbitraria e incautación del documento de identidad mencionado han cesado ya a la fecha de la interposición de la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía que resulte pertinente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintiocho, por resolución de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar principalmente que el accionante, además de no presentar medio probatorio alguno, no especifica en cuál de las puertas de ingreso al Palacio de Justicia se produjeron los hechos que alega, no acreditándose, en consecuencia, violación de derecho constitucional alguno amparable por la Acción de Hábeas Corpus.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el actor alega que los emplazados han cometido acto lesivo contra su libertad de tránsito y su derecho a no ser detenido arbitrariamente y que estos derechos son objeto de amenaza de violación.

 

2.      Que, respecto la detención arbitraria denunciada, el propio actor afirma en su demanda que inmediatamente fue puesto en libertad y se procedió a la devolución del documento de identidad que los accionados le habían requisado.

 

3.      Que, respecto a la amenaza de violación del derecho a la libertad y a la libertad de tránsito, el actor no actuó prueba alguna que acredite los hechos denunciados ni que  sea inminente la amenaza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintiocho, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, a su vez, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MME