EXP. N° 752-98-AA/TC

FRANCISCA ALEJANDRINA ESPINOZA REJAS

LIMA

 

 

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima,  a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Francisca Alejandrina Espinoza Rejas contra la resolución expedida por  la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y dos, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que el proceso de evaluación del personal no se ha cumplido de acuerdo a las normas y directivas de PRONAA ni con lo que dispone la ley, para lo cual acompaña ejecutorias recaídas en otros casos, según ella, similares al suyo, y otros instrumentos vinculados a la medida adoptada sobre su cese por excedencia.

 

ANTECEDENTES: Doña Francisca Alejandrina Espinoza Rejas interpone Acción de Amparo  contra los  vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicables o nulas las resoluciones de fechas diez de julio de mil novecientos noventa y seis, dieciséis de agosto de mil  novecientos noventa y seis y veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, dictadas en contravención de las normas legales que garantizan el derecho al debido proceso, lesionan los derechos fundamentales de la persona y son contrarios a la jurisprudencia nacional.

Los demandados contestan la demanda a fojas doscientos cuarentiuno, doscientos cuarentitrés y doscientos ochentisiete precisando que las resoluciones impugnadas fueron expedidas por el Colegiado dentro de un proceso laboral, conforme lo establece la Constitución y las leyes de la especialidad, ajustándose a los hechos y a las pruebas que corren en autos, y que el demandante con la interposición de esta Acción de Amparo no cuestiona en sí el procedimiento sino el criterio jurisdiccional de lo resuelto en un debido procedimiento, con todas las garantías que establecen las leyes sobre materia laboral y constitucional, dentro del cual la demandante ha ejercitado en forma irrestricta su derecho a la defensa y a la instancia plural.

 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete,  declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que en autos no se advierte que exista desvío de la jurisprudencia ni que el proedimiento laboral se haya seguido en forma irregular. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas cincuenta y dos, confirmó la apelada, por los propios fundamentos de la recurrida y declaró improcedente la demanda.

 

Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-        Que de autos aparece que la actora pretende que se analicen de nuevo los actuados y se discuta los términos de la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de reposición interpuesta por la demandante, la misma que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, revisión y nuevo análisis que no son propios de este órgano de control constitucional, según lo previsto por el artículo 200° inciso 2) de la Carta Magna.

 

2.-        Que, el auto de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis que declaró infundada la nulidad deducida por la demandante, y el de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente su recurso de casación, que motivan también esta Acción de Amparo, cuyas copias obran a fojas cuarenta y uno y cuarenta y siete, respectivamente, no fueron impugnadas por la demandante bajo ningún sentido, habiéndolos dejado firmes y consentidos al no reclamar oportunamente para que sean revisados por el superior jerárquico.

 

3.-        Que, según el artículo 6° inciso 2) de la Ley N°  23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento irregular; y asímismo, el artículo 10° de la Ley N°  25398 dispone que las anomalías que pudieran cometerse en un  proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

4.-        Que, por tales razones, la acción de garantía interpuesta resulta improcedente.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y dos del cuadernillo respectivo, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MF/efs