EXP. N°
752-98-AA/TC
FRANCISCA
ALEJANDRINA ESPINOZA REJAS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Francisca Alejandrina Espinoza Rejas contra
la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y dos, su
fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que el proceso de evaluación del
personal no se ha cumplido de acuerdo a las normas y directivas de PRONAA ni
con lo que dispone la ley, para lo cual acompaña ejecutorias recaídas en otros
casos, según ella, similares al suyo, y otros instrumentos vinculados a la
medida adoptada sobre su cese por excedencia.
ANTECEDENTES:
Doña
Francisca Alejandrina Espinoza Rejas interpone Acción de Amparo contra los
vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lima, solicitando que se declare inaplicables o nulas las resoluciones de
fechas diez de julio de mil novecientos noventa y seis, dieciséis de agosto de
mil novecientos noventa y seis y
veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, dictadas en
contravención de las normas legales que garantizan el derecho al debido
proceso, lesionan los derechos fundamentales de la persona y son contrarios a
la jurisprudencia nacional.
Los demandados contestan la
demanda a fojas doscientos cuarentiuno, doscientos cuarentitrés y doscientos
ochentisiete precisando que las resoluciones impugnadas fueron expedidas por el
Colegiado dentro de un proceso laboral, conforme lo establece la Constitución y
las leyes de la especialidad, ajustándose a los hechos y a las pruebas que
corren en autos, y que el demandante con la interposición de esta Acción de
Amparo no cuestiona en sí el procedimiento sino el criterio jurisdiccional de
lo resuelto en un debido procedimiento, con todas las garantías que establecen
las leyes sobre materia laboral y constitucional, dentro del cual la demandante
ha ejercitado en forma irrestricta su derecho a la defensa y a la instancia
plural.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha dos de julio de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda, por considerar principalmente que en autos no se advierte que
exista desvío de la jurisprudencia ni que el proedimiento laboral se haya seguido
en forma irregular. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas cincuenta y dos, confirmó la apelada, por los propios fundamentos
de la recurrida y declaró improcedente la demanda.
Contra esta resolución la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que de autos aparece que la actora pretende que se
analicen de nuevo los actuados y se discuta los términos de la sentencia
emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis que, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda de reposición interpuesta por la
demandante, la misma que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, revisión y nuevo
análisis que no son propios de este órgano de control constitucional, según lo
previsto por el artículo 200° inciso 2) de la Carta Magna.
2.- Que, el auto de fecha dieciséis de agosto
de mil novecientos noventa y seis que declaró infundada la nulidad deducida por
la demandante, y el de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa
y seis que declaró improcedente su recurso de casación, que motivan también
esta Acción de Amparo, cuyas copias obran a fojas cuarenta y uno y cuarenta y
siete, respectivamente, no fueron impugnadas por la demandante bajo ningún sentido,
habiéndolos dejado firmes y consentidos al no reclamar oportunamente para que
sean revisados por el superior jerárquico.
3.- Que, según el artículo 6° inciso 2) de
la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada
de un procedimiento irregular; y asímismo, el artículo 10° de la Ley N° 25398 dispone que las anomalías que pudieran
cometerse en un proceso regular deben
ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de
los recursos que las normas procesales específicas establecen.
4.- Que, por tales razones, la acción de
garantía interpuesta resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas cincuenta y dos del cuadernillo respectivo, su fecha seis de enero de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO
MF/efs