EXP. N.° 753-98-AA/TC

LIMA

MIGUEL ANTONIO MENDIBURU MENDOCILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

ANTECEDENTES:

Don Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, representada por su Presidente y Secretario Ejecutivo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución sin número expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, notificada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le impone la sanción disciplinaria de separación del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Sostiene el demandante que participó en el concurso público para el nombramiento de Vocales y Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales del País, Convocatoria N.° 002 hecha por el Consejo Nacional de la Magistratura, en la cual se establece que los requisitos para postular están prescritos en el artículo 14° del Reglamento de Concursos aprobado por Resolución N.° 010-95-CNM. Aduce que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Consejo Nacional de la Magistratura expide la Resolución N.° 039-96-CNM, nombrando al demandante como Vocal Superior del Distrito Judicial de La Libertad. Que a fines de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash comunica que el demandante se encontraba procesado penalmente y en condición de reo ausente. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por Resolución N.° 20-96-CDCM le impone al demandante la medida cautelar de abstención hasta que resuelva su situación jurídica. Ante ello, el demandante se apersona al proceso penal interponiendo la excepción de naturaleza de acción, la que supuso, finalmente, la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto apertorio de instrucción. Resuelta su situación jurídica, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad deja sin efecto la medida cautelar y repone en su actividad al demandante, no obstante lo cual, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), por Resolución sin número del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desaprueba el levantamiento de la medida cautelar de abstención efectuada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad y propone la medida de separación del cargo al momento de postular, por haber tenido un proceso penal pendiente, amparando su propuesta en el artículo 214° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, aduce el demandante que se apersonó al proceso administrativo, seguido ante la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, aunque sin resultado positivo alguno.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar previamente la vía administrativa; en efecto, tal como lo manifiesta el demandante en su escrito de demanda, contra la resolución cuestionada del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve declarar improcedente su Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, también impugnada, ha interpuesto "Recurso de Revisión" con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100° del TUO de la Ley N.° 26111 (sic).

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas ochenta y uno, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante reconoce que la resolución que cuestiona ha sido dictada como consecuencia de un proceso administrativo que se le ha seguido, al cual acudió ejerciendo su derecho de defensa, no evidenciándose la existencia de elementos probatorios suficientes y concretos que permitan conceptuar que se ha producido la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que de autos se advierte que la resolución cuestionada se expide como consecuencia de la propuesta de separación formulada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, esto, como resultado de la investigación realizada por dicho órgano de control en relación con el proceso penal instaurado contra el demandante al tiempo de postular a la Magistratura; que, de la instrumental que obra a fojas dos, se observa que el demandante, al momento de postular a la plaza de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Libertad y posteriormente ser nombrado mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 39-96-CNM, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, se encontraba procesado penalmente por delitos dolosos, contraviniendo lo estipulado en el inciso 6) del artículo 177° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito para ser Magistrado el no hallarse en dicha situación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a cuestionar la Resolución sin número expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete y notificada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, tras considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales del demandante, principalmente, el de permanecer en el servicio público de la administración de justicia.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que para el presente caso no cabe invocar la regla del agotamiento de las vías previas previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, pues el mismo quedó configurado tras haberse dado por denegado el Recurso de Reconsideración del interesado con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, sin que, por otra parte, haya resultado necesario el ejercicio del Recurso de Revisión (no empero haberse interpuesto) pues el ejercicio del mismo quedó en suspenso, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26623. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la citada Ley N.° 23506, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de sesenta días hábiles, contados desde el momento de haberse notificado al demandante la resolución que dio por denegado su reconsideración en la vía administrativa.
  3. Que, en lo que respecta al asunto de fondo que entraña el presente recurso, este Tribunal considera que el fundamento utilizado por la Comisión Ejecutiva para proceder a sancionar al demandante, esto es, el de tener un proceso penal pendiente al momento de la postulación, carece por completo de asidero constitucional, pues como ya se expresó en la ratio decidendi de la Sentencia expedida en el Expediente N.° 056-97-AA/TC "... el procesamiento por delito doloso o común como impedimento legal al derecho de los ciudadanos para acceder a la Magistratura o función pública constituye una forma de presunción de culpabilidad inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico por ser incompatible con el derecho de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre judicialmente su responsabilidad...", situación a la que incluso cabe añadir no sólo el hecho de que el demandante desconociera por completo la existencia del proceso penal seguido en su contra, sino la circunstancia misma de ser público y notorio el concurso en el que participó al demandante y, por ende, manifiesta la posibilidad de impugnación de cualquiera de los postulantes, incluido naturalmente el recurrente.
  4. Que, paralelamente a lo dicho, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial tampoco ha debido arrogarse, la facultad de separar al demandante, ya que tal atribución no le compete a dicho organismo, conforme lo dejó señalado con toda claridad este mismo Tribunal en el fundamento segundo de la Sentencia expedida en el Expediente N.° 001-96-I/TC. Por consiguiente, y al haber procedido de la forma señalada, se ha transgredido el derecho al debido proceso administrativo en su variante específica de jurisdicción y procedimiento prestablecidos por la ley.
  5. Que, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, tal como lo tiene establecido este Supremo Tribunal Constitucional.
  6. Que, en consecuencia, y habiéndose acreditado la transgresión a los derechos constitucionales objeto de reclamo, aunque no así la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, la presente demanda deberá estimarse otorgando al recurrente la tutela constitucional correspondiente, empero sin que resulte de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, inaplicable a don Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla la Resolución sin número expedida con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, así como por extensión la Resolución sin número de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. Ordena a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial reponer al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sin reconocimiento de haberes durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.

 

 

 

 

 

 

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