LIMA
En Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino
Manuel Alarcón Cisneros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Marcelino Manuel Alarcón Cisneros interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente
en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por
error se reconoció al demandante el
derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien
en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se
ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y seis, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con
remitir a la demandada la carta notarial solicitando que ésta dé cumplimiento
de lo que considera debido y, por otro lado, habiendo la demandada declarado
nula la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley
N.° 20530, ésta no es renuente a acatar ninguno de los dispositivos legales
indicados en la demanda.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha dieciséis de
julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en la parte que
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa,
reformándola declara fundada dicha excepción y la confirma en el extremo que
declara improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el
demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente
sede administrativa, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº
02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo
27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que
la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
761-90-ENACE-8100AD de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa, se dispuso otorgar al demandante su pensión de cesantía dentro régimen
regulado por el Decreto Ley N.º 20530.
5. Que la citada Resolución N.° 761-90-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.° 137-93-ENACE-PRES-GG expedida con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas treinta y nueve a cuarenta de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y seis, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.