EXP. N.°
756-97-AA/TC.
LIMA
ALBERTO
CARRILLO SPENCER
Lima, diez de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario
interpuesto por don Alberto Carrillo Spencer contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de julio
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de
las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que don Alberto
Carrillo Spencer, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpuso demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del
Perú S.A., solicitando que se ordene a dicha empresa a efectos de que cumpla
con reponerle su servicio telefónico, cuyo corte se produjo el dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo que le permitirá continuar
brindando el mismo al público usuario.
3. Que, conforme
se advierte de la instrumental de fojas ciento cincuenta y tres, el demandante
interpuso una queja ante Osiptel, que fue materia del Expediente N.°
853-96/TdP-TRASU-RR, en el que se expidió la Resolución del Tribunal de Osiptel
de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma
que en su Punto N.° 5 establece que la “Resolución N.° 3, declaró procedente el
recurso de revisión, debiendo la empresa declarar procedente el reclamo por la
facturación de las 3 cuotas de instalación incluídas en el recibo del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cinco, desplazando cada cuota de instalación
del servicio telefónico a partir de la reinstalación del servicio, debiendo el
usuario efectuar los pagos pendientes correspondientes a los servicios de larga
distancia nacional e internacional y servicio local medido”.
4. Que, en el
Punto N.° 7 de la citada resolución se señala que mediante la Carta
GGR-108-A-5265-96, notificada a don Alberto Carrillo Spencer con fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandada le
comunica que su Recurso de Revisión fue declarado procedente por el Tribunal de
Osiptel, debiendo la empresa cobrar cada cuota de instalación del servicio a
partir de la reinstalación y el usuario cumplirá con efectuar los pagos
pendientes de los servicios.
5. Que, por otro
lado, en el Punto N.º 8 de la citada resolución, el Tribunal de Osiptel precisa
que la empresa cumplió con pronunciarse conforme a lo resuelto por dicho
Tribunal, dentro del plazo legal establecido en el Reglamento para la Solución
de los Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 013-95-CD/OSIPTEL,
aplicable al caso, razón por la que declaró improcedente el Recurso de Revisión
interpuesto, concluyéndose, de esta manera, el trámite de reclamación
administrativa planteada por el demandante.
6. Que, en
consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados en la demanda, más aún si se tiene en
cuenta que conforme se advierte del documento de fojas ciento veinticinco, la
empresa demandada cumplió con reinstalar el servicio telefónico en el domicilio
del demandante con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
seis.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
RESUELVE:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de julio
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.