EXP. N.° 756-97-AA/TC.

LIMA

ALBERTO CARRILLO SPENCER

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Carrillo Spencer contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A:   

1.      Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que don Alberto Carrillo Spencer, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, interpuso demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A., solicitando que se ordene a dicha empresa a efectos de que cumpla con reponerle su servicio telefónico, cuyo corte se produjo el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo que le permitirá continuar brindando el mismo al público usuario.

 

3.      Que, conforme se advierte de la instrumental de fojas ciento cincuenta y tres, el demandante interpuso una queja ante Osiptel, que fue materia del Expediente N.° 853-96/TdP-TRASU-RR, en el que se expidió la Resolución del Tribunal de Osiptel de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que en su Punto N.° 5 establece que la “Resolución N.° 3, declaró procedente el recurso de revisión, debiendo la empresa declarar procedente el reclamo por la facturación de las 3 cuotas de instalación incluídas en el recibo del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, desplazando cada cuota de instalación del servicio telefónico a partir de la reinstalación del servicio, debiendo el usuario efectuar los pagos pendientes correspondientes a los servicios de larga distancia nacional e internacional y servicio local medido”.

 

4.      Que, en el Punto N.° 7 de la citada resolución se señala que mediante la Carta GGR-108-A-5265-96, notificada a don Alberto Carrillo Spencer con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandada le comunica que su Recurso de Revisión fue declarado procedente por el Tribunal de Osiptel, debiendo la empresa cobrar cada cuota de instalación del servicio a partir de la reinstalación y el usuario cumplirá con efectuar los pagos pendientes de los servicios.

 

5.      Que, por otro lado, en el Punto N.º 8 de la citada resolución, el Tribunal de Osiptel precisa que la empresa cumplió con pronunciarse conforme a lo resuelto por dicho Tribunal, dentro del plazo legal establecido en el Reglamento para la Solución de los Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 013-95-CD/OSIPTEL, aplicable al caso, razón por la que declaró improcedente el Recurso de Revisión interpuesto, concluyéndose, de esta manera, el trámite de reclamación administrativa planteada por el demandante.

 

6.      Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, más aún si se tiene en cuenta que conforme se advierte del documento de fojas ciento veinticinco, la empresa demandada cumplió con reinstalar el servicio telefónico en el domicilio del demandante con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                            

                                                           

               AAM.