EXP. N.º 757-98-AA/TC
LIMA
JUAN MANUEL PADILLA HUAPAYA Y OTRO
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Padilla Huapaya y Óscar Alipio
Sánchez Sierra contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos sesenta y uno, su fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Juan Manuel Padilla Huapaya y don Óscar
Alipio Sánchez Sierra interponen demanda de Acción de Amparo contra el
Ministerio del Interior con el objeto
de que: 1) Se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 140-96-IN/PNP, del
veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual
se resuelve pasarlos a la situación de retiro por renovación; y b) Se les
reponga en sus grados y cargos laborales que venían desempeñando como oficiales
coroneles de la Policía Nacional del Perú.
Refieren que don Óscar Alipio Sánchez Sierra
fue ascendido al grado de coronel en mil novecientos noventa, y don Juan Manuel
Padilla Huapaya también fue ascendido a dicho grado en mil novecientos noventa
y uno; y como tal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51º del Decreto
Legislativo N.º 745, tenían como edad límite para pasar a la situación de
retiro, en dicho grado, los cincuenta y ocho años. Sin embargo, cuando aún
contaban con cincuenta años de edad, mediante la Resolución cuestionada en
autos se resuelve pasarlos a la situación de retiro, no obstante haberse
desempeñado eficientemente y tener una trayectoria impecable. Asimismo,
consideran que la Institución demandada ha obrado arbitraria y unilateralmente,
pues no les han otorgado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Por
último, alegan que han cumplido con agotar la vía previa al interponer,
independientemente, Recurso de Reconsideración el doce de marzo de mil
novecientos noventa y seis, y haberles notificado los días quince de setiembre
y nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones
supremas que declaraban improcedente dicho medio impugnativo.
El Procurador Público del Ministerio del Interior
a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda
señalando que la Resolución cuestionada en autos ha sido expedida conforme a lo
establecido en el Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional, el cual contempla el pase a la situación de
retiro por causal de renovación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos siete, con fecha
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que se hubiere citado
y oído a los demandantes, motivo por el cual, al expedirse la Resolución
cuestionada se ha violado el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
sesenta y uno, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho,
revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el
procedimiento para disponer el pase a situación de retiro por renovación ha
sido cumplido y, en consecuencia, no se ha acreditado violación de derecho
constitucional alguno. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, los demandantes solicitan la no aplicación de la
Resolución Suprema N.º 0140-96-IN/PNP, del veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y seis, y se les reponga en el grado y cargos laborales que
venían desempeñando como oficiales coroneles de la Policía Nacional del Perú.
2.
Que,
tal como lo ha establecido este Tribunal, habiendo transcurrido más de un año
desde la fecha en que los demandantes interpusieron, independientemente,
Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N.º 0140-96-IN/PNP,
esto es, desde el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, hasta la
fecha de interposición de la presente demanda, el tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, se verifica que ha vencido en exceso el plazo para
que los demandantes se acojan al silencio administrativo negativo, al no haber
obtenido respuesta en forma oportuna.
3. Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la presente demanda, ya se había producido la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
sesenta y uno, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GL