LIMA
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis
Leoncio Figueroa Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Luis Leoncio Figueroa Pérez interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión por más
de cuatro años, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de Amparo, razón
por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas noventa y tres, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, por considerar que se ha cumplido con
remitir la carta notarial que exige la ley y porque Enace ha declarado la
nulidad de la resolución mediante la cual se incorpora al demandante dentro del
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha veintiuno de julio
de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró infundada la
citada excepción e improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que
las resoluciones que incorpora y formaliza al demandante dentro del régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 han sido declaradas nulas
administrativamente a través de la Resolución N.° 121-93-ENACE-PRES-GG, la
misma que no ha sido impugnada, por lo que se encuentra firme. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
439-89-ENACE-8100AD de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y
nueve, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley
N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su
fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho
régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la Ley N.º
11377.
5.
Que la citada Resolución N.°
439-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
121-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas treinta y siete a treinta y nueve, resolución que no fue
impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es
la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario,
puesto que la pretensión debe ser actual y debe estar debidamente acreditada;
no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no
es propio del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
AAM.