EXP. N.° 760-97-AA/TC

LIMA

S.A. FÁBRICA NACIONAL TEXTIL EL AMAZONAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por S.A. Fábrica Nacional Textil El Amazonas contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

S.A. Fábrica Nacional Textil El Amazonas interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare, para la referida empresa, la ineficacia de las órdenes de pago Nº 024-1-14048 y Nº 024-1-14049, ascendente a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve nuevos soles con veintinueve céntimos (S/. 634,249.29) más intereses, y trescientos noventa mil cuatrocientos noventa y cinco nuevos soles con veintidós céntimos (S/. 390,495.22) más intereses, respectivamente, por concepto de pago de regularización e intereses por los meses de mayo a diciembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta.

La demandante señala que el requerirle el pago de las sumas antes mencionadas sin reconocer que no genera renta constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Asimismo, indica que por Resolución N.º 001-CSA-93 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual --Indecopi--, fue declarada insolvente; y, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, por Acuerdo de la Junta de Acreedores se determinó que la empresa adjudique los inmuebles de su propiedad a sus acreedores para reducir sus obligaciones con el sistema financiero bancario. En consecuencia, no se le puede requerir el pago del dos por ciento (2%) de un patrimonio que ya no tiene y por una renta que ya no percibe, por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la S.A. Fábrica Nacional Textil El Amazonas no ha cumplido con agotar la vía previa por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Asimismo, la demandante no ha probado que durante el ejercicio tributario por el año mil novecientos noventa y tres, los activos que constituyen la base material sobre la que se calculó el impuesto hayan dejado de pertenecerle; y, es en otra vía donde se debe acreditar este supuesto.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773, aplicable al caso de autos, es considerada una circunstancia de excepción a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, respecto de la exigencia del agotamiento de las vías previas.
  2. Que, se debe considerar que:

  1. En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta;
  2. El Impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  1. Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de insolvencia y pérdida que invoca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC