EXP. N° 761-98-AC/TC

LIMA

JOSE FELIX BENDEZU GALLEGOS

                                                                                            

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Felix Bendezú Gallegos contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don José Felix Bendezú Gallegos interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le continúe pagando la pensión de cesantía nivelable que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N°  20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y se cumpla con la Primera Disposición Transitoria y Final de la actual Constitución Política de 1993 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°  26835.

 

Las demandadas contestan la demanda precisando que el demandante no ha agotado las vías previas requeridas por el artículo 5° de la Ley N°  26301, y niegan y contradicen la demanda argumentando que la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres no establece ningún mandato expreso y directo para el pago de pensiones y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°  26835 tampoco ha sido inobservada, puesto que las resoluciones dictadas por ENACE respecto al demandante han sido amparadas por el Decreto Legislativo N°  763 y no por el Decreto Legislativo N°  817; agregan que por error se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N°  20530, y que si bien se le pagó por una medida cautelar durante más de cuatro años, mediante Resolución del Tribunal Constitucional N°  278-93-AA/TC, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete se declaró improcedente la demanda, por lo que la suspensión del pago de la pensión del recurrente no constituye un acto arbitrario sino que, conforme al principio de derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente, que mediante la Acción de Cumplimiento no es posible dejar sin efecto el acto administrativo de la emplazada, pues la naturaleza de este medio es la de obligar al cumplimiento de un acto debido ante la renuencia de la autoridad, y no la de declarar ineficaz un acto, puesto que ello desnaturaliza la esencia de este proceso de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por estimar que las resoluciones expedidas por la emplazada fueron declaradas nulas administrativamente mediante Resolución N°  066-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, al amparo del Decreto Legislativo N°  763, apareciendo en autos que no fue impugnada dicha nulidad, encontrándose por tanto firme, y que la suspensión del pago de la pensión se produce como consecuencia de lo resuelto judicialmente en la Acción de Amparo seguida por los trabajadores de la entidad emplazada, cuyo pago ordenado cautelarmente quedó sin efecto al resolverse en última instancia, declarando improcedente la demanda.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que para viabilizar la Acción de Cumplimiento es preciso agotar las vías previas establecidas en el artículo 27° de la Ley N°  23506 y su complementaria y, además, remitir la carta notarial de requerimiento a la supuesta autoridad renuente, en un procedimiento que constituye una unidad de trámite que, por ser de orden público, es de cumplimiento obligatorio.

2.-       Que en el presente caso, el demandante ha omitido formular los recursos legales establecidos en el Decreto Supremo N°  02-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

3.-       Que tanto la carta colectiva de requerimiento de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, como el emplazamiento con la demanda, han sido dirigidas en forma genérica a la empresa, sin mencionar a la autoridad renuente para el cumplimiento de lo que se considera debido, por lo que no se cumple con su identificación para los eventuales efectos y responsabilidades de ley, infringiéndose de esta manera lo dispuesto por el artículo 5° inciso c)de la Ley N°  26301.

4.-       Que la Resolución de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°  278-93-AA/TC, en la Acción de Amparo formulada por el Personal de Activos, Jubilados y Cesantes de ENACE, no incide bajo ninguna forma sobre el fondo del petitorio y menos aún en forma singular sobre el derecho pensionario del demandante, puesto que se limitó a declarar su improcedencia por razones de forma,  de suerte que ella no resulta ser causal alguna para la privación de la pensión que se le ha venido sirviendo al demandante.

5.-       Que si bien en el presente caso la Resolución N°  039-91-ENACE-8100AD, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, que le otorga pensión nivelable de cesantía al demandante reconociéndole sus veinticuatro años, seis meses y veintisiete días de servicios prestados al Estado --beneficio que ha venido percibiendo durante más de cinco años continuos-- constituye base de sustento de esta Acción de Cumplimiento, tal mandato no es inobjetable, puesto que se encuentra enervado por la Resolución N°  066-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declara nulas las resoluciones Nos. 091-87-ENACE-8100AD, del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete y 299-89-ENACE-8100AD de fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante las cuales se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N°  20530, y que sirven de sustento indispensable a la mencionada Resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de cesantía cuyo pago continuado reclama el demandante.

6.-       Que la referida Resolución N°  066-93-ENACE-PRES-GG, no obstante resultar unilateral y atentatoria contra los derechos de subsistencia del demandante, no ha sido impugnada por éste, de modo que esta resolución continúa gravitando sobre la pensión de cesantía otorgada a favor del demandante, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se encuentra expedita la presente Acción de Cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

MF