EXP. N° 761-98-AC/TC
LIMA
JOSE FELIX
BENDEZU GALLEGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Felix Bendezú Gallegos contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don José Felix
Bendezú Gallegos interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de
Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le continúe pagando la pensión de cesantía nivelable que ha
venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, por el
régimen del Decreto Ley N° 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de
manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que
cese la agresión y se cumpla con la Primera Disposición Transitoria y Final de
la actual Constitución Política de 1993 y la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26835.
Las demandadas
contestan la demanda precisando que el demandante no ha agotado las vías
previas requeridas por el artículo 5° de la Ley N° 26301, y niegan y contradicen la demanda argumentando que la
Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú de mil
novecientos noventa y tres no establece ningún mandato expreso y directo para
el pago de pensiones y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley N° 26835 tampoco ha
sido inobservada, puesto que las resoluciones dictadas por ENACE respecto al
demandante han sido amparadas por el Decreto Legislativo N° 763 y no por el Decreto Legislativo N° 817; agregan que por error se le reconoció
el derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N° 20530, y que si bien se le pagó por una
medida cautelar durante más de cuatro años, mediante Resolución del Tribunal
Constitucional N° 278-93-AA/TC, del
once de agosto de mil novecientos noventa y siete se declaró improcedente la
demanda, por lo que la suspensión del pago de la pensión del recurrente no
constituye un acto arbitrario sino que, conforme al principio de derecho, lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente
la demanda por considerar principalmente, que mediante la Acción de
Cumplimiento no es posible dejar sin efecto el acto administrativo de la
emplazada, pues la naturaleza de este medio es la de obligar al cumplimiento de
un acto debido ante la renuencia de la autoridad, y no la de declarar ineficaz
un acto, puesto que ello desnaturaliza la esencia de este proceso de garantía.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y dos, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada por estimar que las resoluciones expedidas
por la emplazada fueron declaradas nulas administrativamente mediante
Resolución N° 066-93-ENACE-PRES-GG, de
fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, al amparo del
Decreto Legislativo N° 763, apareciendo
en autos que no fue impugnada dicha nulidad, encontrándose por tanto firme, y
que la suspensión del pago de la pensión se produce como consecuencia de lo
resuelto judicialmente en la Acción de Amparo seguida por los trabajadores de
la entidad emplazada, cuyo pago ordenado cautelarmente quedó sin efecto al
resolverse en última instancia, declarando improcedente la demanda.
Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que para viabilizar la Acción de Cumplimiento es preciso
agotar las vías previas establecidas en el artículo 27° de la Ley N° 23506 y su complementaria y, además, remitir
la carta notarial de requerimiento a la supuesta autoridad renuente, en un
procedimiento que constituye una unidad de trámite que, por ser de orden
público, es de cumplimiento obligatorio.
2.- Que en el presente caso, el demandante ha omitido formular los
recursos legales establecidos en el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos.
3.- Que tanto la carta colectiva de requerimiento de fecha tres de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, como el emplazamiento con la
demanda, han sido dirigidas en forma genérica a la empresa, sin mencionar a la
autoridad renuente para el cumplimiento de lo que se considera debido, por lo
que no se cumple con su identificación para los eventuales efectos y
responsabilidades de ley, infringiéndose de esta manera lo dispuesto por el
artículo 5° inciso c)de la Ley N°
26301.
4.- Que la Resolución de fecha once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
N° 278-93-AA/TC, en la Acción de Amparo
formulada por el Personal de Activos, Jubilados y Cesantes de ENACE, no incide
bajo ninguna forma sobre el fondo del petitorio y menos aún en forma singular
sobre el derecho pensionario del demandante, puesto que se limitó a declarar su
improcedencia por razones de forma, de
suerte que ella no resulta ser causal alguna para la privación de la pensión
que se le ha venido sirviendo al demandante.
5.- Que si bien en el presente caso la Resolución N° 039-91-ENACE-8100AD, del veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y uno, que le otorga pensión nivelable de
cesantía al demandante reconociéndole sus veinticuatro años, seis meses y veintisiete
días de servicios prestados al Estado --beneficio que ha venido percibiendo
durante más de cinco años continuos-- constituye base de sustento de esta
Acción de Cumplimiento, tal mandato no es inobjetable, puesto que se encuentra
enervado por la Resolución N°
066-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, que declara nulas las resoluciones Nos. 091-87-ENACE-8100AD,
del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete y 299-89-ENACE-8100AD
de fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante las
cuales se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, y que sirven de sustento
indispensable a la mencionada Resolución mediante la cual se le otorgó la
pensión de cesantía cuyo pago continuado reclama el demandante.
6.- Que la referida Resolución N°
066-93-ENACE-PRES-GG, no obstante resultar unilateral y atentatoria
contra los derechos de subsistencia del demandante, no ha sido impugnada por
éste, de modo que esta resolución continúa gravitando sobre la pensión de
cesantía otorgada a favor del demandante, por lo que, desde esta perspectiva,
tampoco se encuentra expedita la presente Acción de Cumplimiento.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.