EXP. Nº 762-96-AA/TC
LA LIBERTAD
AUREA PERPETUA CHUNGA MEDINA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Aurea Perpetua Chunga Medina contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha
seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la
excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en la Acción de Amparo interpuesta contra el
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional -La Libertad y
otros.
ANTECEDENTES:
El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, doña Aurea
Perpetua Chunga Medina interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa,
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La
Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral,
doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y
don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declara inaplicable
a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la cesa por la
causal de excedencia, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad
laboral y al debido proceso. Refiere que en su condición de personal asistencial,
no debió ser comprendida en el proceso de evaluación, el mismo que estaba
reservado al personal administrativo; que el numeral 5.1 de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de
enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fue
sometida se efectuó a fines de octubre e inicios de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.
Los demandados absuelven el
trámite de contestación de la demanda a fojas cincuenta y cinco, y ochenta y
seis, solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio
de Administración Regional de la Región
La Libertad no ha incurrido en ningún acto violatorio de los derechos
constitucionales invocados.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por
considerar que la acción había caducado.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara
fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Contra esta resolución, la demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe
a que se declare inaplicable al
demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que dispone su
cese por causal de excedencia.
3. Que, con los certificados médicos de fojas cuatro,
cinco y seis, la demandante ha acreditado que se encontraba imposibilitada para
interponer la Acción de Amparo; razón por la cual, la excepción de caducidad
debe desestimarse.
4.
Que, la accionante ha formulado diversos
cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de
los cuales está referido a su alegada condición de trabajadora asistencial y
que como tal, afirma, no debió ser sometida a dicho proceso por estar limitado
éste a los trabajadores administrativos. Apoya su afirmación en el Oficio
Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, dirigido por el Viceministerio de Desarrollo Regional del
Ministerio de la Presidencia a los Presidentes de los Consejos Transitorios de
Administración Regional, el mismo que señala que los trabajadores asistenciales
están excluidos de los procesos de evaluación.
5.
Que
al respecto debe tenerse presente - sin entrar a examinar si la demandante
tenía o no la condición de trabajadora asistencial - que, como este Colegiado
lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº
260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de
Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública,
estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los
funcionarios de confianza y aquéllos que formaran parte de las comisiones de evaluación, por lo que
la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente
válida.
6.
Que,
asimismo, en el fundamento jurídico 4),
que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en
el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución
Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos
cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093
preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es
semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la
ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año,
por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si
bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fue
sometida la demandante en esta causa - se dejó establecido que ello no
constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado, sino únicamente a la última parte del numeral
5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a
priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la
programación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha seis de
setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso; reformándola declara INFUNDADA la excepción
de caducidad e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL