EXP. Nº 762-96-AA/TC                  

LA LIBERTAD

AUREA PERPETUA CHUNGA MEDINA

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aurea Perpetua Chunga Medina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en la  Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional -La Libertad y otros.

 

ANTECEDENTES:

El veintiuno de mayo de mil  novecientos noventa y seis, doña Aurea Perpetua Chunga Medina interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y los integrantes de la Comisión Evaluadora de Rendimiento Laboral, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito de que se declara inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la cesa por la causal de excedencia, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso. Refiere que en su condición de personal asistencial, no debió ser comprendida en el proceso de evaluación, el mismo que estaba reservado al personal administrativo; que el numeral 5.1 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fue sometida se efectuó a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas cincuenta y cinco, y ochenta y seis, solicitando se la declare infundada; señalan que el Consejo Transitorio de Administración Regional  de la Región La Libertad no ha incurrido en ningún acto violatorio de los derechos constitucionales invocados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que la acción había caducado.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Contra esta resolución, la demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable  al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que, con los certificados médicos de fojas cuatro, cinco y seis, la demandante ha acreditado que se encontraba imposibilitada para interponer la Acción de Amparo; razón por la cual, la excepción de caducidad debe desestimarse.

4.   Que,  la accionante ha formulado diversos cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de los cuales está referido a su alegada condición de trabajadora asistencial y que como tal, afirma, no debió ser sometida a dicho proceso por estar limitado éste a los trabajadores administrativos. Apoya su afirmación en el Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dirigido por el Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, el mismo que señala que los trabajadores asistenciales están excluidos de los procesos de evaluación.

5.   Que al respecto debe tenerse presente - sin entrar a examinar si la demandante tenía o no la condición de trabajadora asistencial - que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquéllos que formaran parte  de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.

6.   Que, asimismo, en  el fundamento jurídico 4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fue sometida la demandante en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la  Constitución Política del Estado, sino  únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; reformándola declara INFUNDADA la excepción de caducidad e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

CCL