EXP. N.° 764-98-AA/TC

LIMA

GUILLERMO MIRANDA TRUJILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve

VISTA:

La Acción de Amparo N.º 764-98-AA/TC, seguida por don Guillermo Miranda Trujillo, que por auto de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, decisión que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho; y,

ATENDIENDO A :

  1. Que, a través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que el Instituto Peruano de Seguridad Social deje sin efecto la Resolución N.º 1866-DG-HNERM-IPSS-92, y se ordene la reposición a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de las remuneraciones y demás derechos devengados hasta su efectiva reposición. Argumenta que mediante el Decreto Ley N.º 25636 se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, mas no del personal profesional, que desempeña funciones de asesoría legal, asimismo, agrega que no fue notificado por escrito de dicha evaluación, tal como lo establece la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92.
  2. Que, mediante Resolución N.º 1866-DG-HNERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la demandada resolvió cesar al demandante al amparo del Decreto Ley N.º 25636, por no haberse presentado al examen de calificación y selección, convocado por la Entidad demandada.
  3. Que, se advierte de autos que contra la Resolución mencionada anteriormente, el demandante no interpuso en su oportunidad los medios impugnatorios que le franquea la ley, quedando firme la misma; en consecuencia, desde la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que resulta aplicable en el presente caso el artículo 14º de la Ley N.º 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.