EXP 765-96-AA/TC.

LA LIBERTAD

ZACARÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Zacarías Rodríguez Rodríguez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

Don Zacarías Rodríguez Rodríguez, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Wilfredo Pereda Rodríguez, Presidente del Comité Electoral 1996 - 1998, y doña Nicolasa Roncal Vargas en su calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto el nombramiento del Comité Electoral nombrado para llevar a cabo las elecciones para elegir la Junta Directiva para el período 1996 a 1998, así como también que se ordene que cese en sus funciones la indicada Junta Directiva. Indica que el demandado Comité ha utilizado un Reglamento Electoral que no ha sido aprobado por la Asamblea General de Asociados, que se ha parcializado a favor de su codemandada y que ha impedido postular a la Lista N° 2 sin que los miembros de ésta hayan sido tachados. De otro lado, indica que la antes mencionada asociada, se encuentra descalificada para representarlos, por cuanto en los períodos que ha desempeñado dicho cargo, no ha cumplido con los deberes consagrados en los estatutos de dicha Asociación, habiendo dispuesto de los ingresos económicos en forma personal y en provecho propio - lo cual demostrará oportunamente - que no celebró asambleas generales de socios a fin de no dar cuenta de su gestión, así como tampoco presentó los balances económicos correspondientes.

 

Los demandados contestan la demanda manifestando que el ahora cuestionado Comité Electoral fue elegido en Asamblea General de Socios realizada el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, habiendo actuado conforme a las prerrogativas que le confiere el Estatuto de la citada Asociación. Indican que es falso que los miembros del Comité Electoral hayan suscrito un memorial en apoyo a la candidatura de doña Nicolasa Roncal Vargas, toda vez que dicho documento, además de expresar el rechazo a la actitud de la entonces Junta Directiva de debatir asuntos ajenos al proceso eleccionario, fue firmado con fecha anterior a la postulación de dicha asociada. De otro lado indican que con respecto al proceso administrativo y los delitos que se le imputan a la demandada, éstos no constituyen ningún impedimento para su participación en el citado proceso electoral. Finalizan indicando que el proceso se ha desarrollado en forma imparcial, habiendo sido declarada ganadora la lista que representó la citada asociada, cuya Junta Directiva prestó juramento con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y asumió funciones de acuerdo a sus normas estatutarias.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y siete, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que a la fecha antes indicada, el mencionado Comité Electoral ya se estaba desintegrado y la nueva Junta Directiva ya se encontraba en funciones, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cincuenta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante ha debido denunciar las irregularidades ante los órganos de gobierno interno de la asociación a la que pertenece. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que en el presente proceso constitucional, dilucidar los hechos controvertidos conllevarían a una necesaria actuación de pruebas, lo cual no es posible en los procesos de garantía, que carecen de etapa probatoria a tenor de lo prescrito por el artículo 13º de la Ley Nº 25398, Complementaria de la Ley Nº 23506. Asimismo, no obstante lo antes señalado, a la fecha ha vencido el período de la Junta Directiva, cuya elección se cuestiona a través del presente proceso; en consecuencia, la supuesta violación se ha convertido en irreparable.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.