EXP
765-96-AA/TC.
LA LIBERTAD
ZACARÍAS
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Zacarías Rodríguez Rodríguez, contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos
cincuenta y uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis,
que confirma la apelada que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Zacarías Rodríguez Rodríguez, con
fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone
demanda de Acción de Amparo contra don Wilfredo Pereda Rodríguez, Presidente
del Comité Electoral 1996 - 1998, y doña Nicolasa Roncal Vargas en su calidad
de Presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo,
solicitando que se deje sin efecto el nombramiento del Comité Electoral
nombrado para llevar a cabo las elecciones para elegir la Junta Directiva para
el período 1996 a 1998, así como también que se ordene que cese en sus
funciones la indicada Junta Directiva. Indica que el demandado Comité ha
utilizado un Reglamento Electoral que no ha sido aprobado por la Asamblea
General de Asociados, que se ha parcializado a favor de su codemandada y que ha
impedido postular a la Lista N° 2 sin que los miembros de ésta hayan sido
tachados. De otro lado, indica que la antes mencionada asociada, se encuentra
descalificada para representarlos, por cuanto en los períodos que ha
desempeñado dicho cargo, no ha cumplido con los deberes consagrados en los estatutos
de dicha Asociación, habiendo dispuesto de los ingresos económicos en forma
personal y en provecho propio - lo cual demostrará oportunamente - que no
celebró asambleas generales de socios a fin de no dar cuenta de su gestión, así
como tampoco presentó los balances económicos correspondientes.
Los demandados contestan la demanda
manifestando que el ahora cuestionado Comité Electoral fue elegido en Asamblea
General de Socios realizada el treinta de abril de mil novecientos noventa y
seis, habiendo actuado conforme a las prerrogativas que le confiere el Estatuto
de la citada Asociación. Indican que es falso que los miembros del Comité
Electoral hayan suscrito un memorial en apoyo a la candidatura de doña Nicolasa
Roncal Vargas, toda vez que dicho documento, además de expresar el rechazo a la
actitud de la entonces Junta Directiva de debatir asuntos ajenos al proceso
eleccionario, fue firmado con fecha anterior a la postulación de dicha
asociada. De otro lado indican que con respecto al proceso administrativo y los
delitos que se le imputan a la demandada, éstos no constituyen ningún
impedimento para su participación en el citado proceso electoral. Finalizan
indicando que el proceso se ha desarrollado en forma imparcial, habiendo sido
declarada ganadora la lista que representó la citada asociada, cuya Junta
Directiva prestó juramento con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos
noventa y seis, y asumió funciones de acuerdo a sus normas estatutarias.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y siete, con fecha cinco de
agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por
considerar principalmente que a la fecha antes indicada, el mencionado Comité
Electoral ya se estaba desintegrado y la nueva Junta Directiva ya se encontraba
en funciones, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 1)
del artículo 6° de la Ley N° 23506.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cincuenta, con fecha nueve
de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró
improcedente la demanda, por estimar que el demandante ha debido denunciar las
irregularidades ante los órganos de gobierno interno de la asociación a la que
pertenece. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que en el presente proceso
constitucional, dilucidar los hechos controvertidos conllevarían a una
necesaria actuación de pruebas, lo cual no es posible en los procesos de
garantía, que carecen de etapa probatoria a tenor de lo prescrito por el
artículo 13º de la Ley Nº 25398, Complementaria de la Ley Nº 23506. Asimismo,
no obstante lo antes señalado, a la fecha ha vencido el período de la Junta
Directiva, cuya elección se cuestiona a través del presente proceso; en
consecuencia, la supuesta violación se ha convertido en irreparable.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cincuenta y
uno, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó
la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.