EXP. N.° 765-98-HC/TC

LIMA

MANUEL SEGUNDO OLAYA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Segundo Olaya Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Segundo Olaya Gutiérez, Técnico del Ejército Peruano y Vocal de Educación del Consejo Directivo de la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú-Amutsep, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Tito Jesús Soto Chávez y el mayor PNP Hermilio Fernando Juárez Díaz, Jefe de la Seincri-Sección de Investigación Criminal de la Comisaría de Lince, porque lo tienen sometido a una investigación por un supuesto delito contra el honor, que no es de competencia policial; solicita se disponga la suspensión del seguimiento policial y que cesen los actos intimidatorios y de coacción, por ser violatorios a su derecho a la libertad y seguridad personal que le ampara el artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Estado y los incisos 4) y 5) del artículo 12° de la Ley N.° 23506; refiriere como hechos que el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, ha sido citado por los emplazados para que rinda una manifestación en la denuncia presentada por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército Peruano, por delito contra el honor (calumnia y difamaciones ) en la que lo señala como autor, basándose en una pericia grafotécnica que se practicó sin respetar las formalidades y procedimientos que la ley franquea a todo ciudadano, la cual va a servir de motivo para un proceso penal y causarle daño, todo por haber solicitado la renuncia de don Horacio Celi D’Pretti al cargo de Presidente del Consejo Directivo de Amutsep; finalmente manifiesta que estas acciones están amenazando y violando su libertad individual.

Al prestar su declaración el demandado mayor PNP Hermilio Fernando Juárez Díaz, dijo que para investigar los hechos y determinar si éstos constituyen delito tipificado en el Código de Justicia Militar (insulto al superior y/o abuso de autoridad), por una denuncia interpuesta por el técnico EP Horacio Celi D’Pretti, se efectuaron coordinaciones con el Fiscal Militar y el Prebostazgo, los mismos que dispusieron efectuar las diligencias preliminares sobre estos hechos y luego remitirlos a la zona militar para las acciones correspondientes, por tratarse de personal militar.

Al prestar su declaración el suboficial PNP Tito Jesús Soto Chávez, manifestó lo mismo, pero agregó que todos los que están incursos en esta investigación son miembros del Ejército, por lo tanto, sujetos al Código de Justicia Militar, que incluso el demandante solicitó declarar en presencia del Fiscal Militar, por lo que se acordó practicar esta diligencia el uno de julio del presente año.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la conducta de los accionados se encuentra dentro del marco constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por las mismas consideraciones del Juzgado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que el objeto de la presente demanda es que cesen los actos de seguimiento e intimidación por parte de los accionados, por no ser competentes para investigar un supuesto delito contra el honor (calumnia y difamaciones, según lo califica el actor), por tratarse de una acción privada.
  2. Que, analizados los hechos, se aprecia de autos que la actuación policial de los emplazados se funda en las investigaciones realizadas por ellos en relación a una denuncia contra el actor, según circunstancias expuestas en los documentos que obran a fojas diez y de quince a veintitrés del presente expediente, por hechos que se encontrarían tipificados en el Código de Justicia Militar como delitos contra el honor y el decoro militar, de los cuales tomó conocimiento el Fiscal de la Segunda Zona Judicial del Ejército, no quedando acreditado que al practicarse estas investigaciones y citársele al actor, se haya violado o amenazando su derecho a la libertad individual.

3. Que, siendo esto así y debido a que no existen en autos elementos de juicio que permitan apreciar la certeza e inminencia de la amenaza que constituye para la libertad individual del actor la conducta funcional de los accionados, es de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM