EXP. N.° 766-98-AA/TC

LIMA

MARIO DIÓMEDES GARCÍA SORIA

 

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Diómedes García Soria contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Diómedes García Soria interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura por violación de sus derechos constitucionales pensionarios.

 

Refiere el demandante que mediante la Resolución Ministerial N.° 207-96-AG, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se declararon nulas diversas resoluciones directorales por las que se le reconocía los derechos a ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, su reconocimiento del tiempo de servicios así como el otorgamiento de una pensión provisional de cesantía.

 

Alude que con dicha Resolución Ministerial se ha vulnerado su derecho de defensa, ya que no se le ofreció la posibilidad de efectuar sus descargos. Asimismo, recuerda que sus diversos derechos pensionarios datan de mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y dos, por lo que tienen el carácter de derechos adquiridos, y su nulidad se ha efectuado con transgresión del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, que prevé el plazo de seis meses para que la administración pueda declarar la nulidad de un acto, y que con su caso se ha excedido notablemente.

 

Recuerda que ha agotado la vía previa, ya que tras la expedición de la citada Resolución Ministerial interpuso su Recurso de Reconsideración, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, el mismo que al no haber sido resuelto en el término de treinta días, se acoge al silencio administrativo negativo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante no ha agotado la vía previa, puesto que la resolución que alega causarle agravio a sus derechos constitucionales fue expedida en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, mientras que la demanda es interpuesta en setiembre de mil novecientos noventa y siete; b) El cuestionamiento de dicha resolución administrativa debió efectuarse a través de la acción contencioso-administrativa y no a través del proceso de amparo; c) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en la Ley N.° 23506, por lo que ha caducado; y d) El demandante no es titular de los derechos cuya tutela solicita a través del amparo, ya que su incorporación al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 se realizó de manera ilegal.

 

Con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando fundada la demanda, por estimar, principalmente, que se vulneró el derecho de defensa.

 

Con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola la declara improcedente por considerar, principalmente, que no se agotó la vía ya desde que no se ha comunicado a la administración, en forma expresa, que se acogía al silencio negativo administrativo. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inconstitucional la aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0207-96-AG, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, y se restablezca al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

 

2.                  Que, siendo ello así, y dado que se ha cuestionado que el demandante no habría agotado la vía previa, como cuestión liminar, el Tribunal Constitucional no puede menos que advertir:

a)    En primer lugar, que el derecho previsto por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS a favor de los administrados, por virtud del cual, al cabo de la presentación de un medio impugnatorio ante los órganos de la Administración, y transcurrido el término de treinta días sin que éste se resuelva, el administrado puede optar entre esperar el pronunciamiento expreso de la Administración o acogerse al silencio negativo administrativo, lo cual no es un derecho cuya eficacia se encuentre condicionada al hecho de que el administrado tenga que poner en conocimiento de la Administración su determinación por la opción del silencio negativo administrativo, sino más bien al contrario, que se ejerce plenamente como consecuencia de la inercia o mora de la Administración en la resolución de las diversas peticiones o medios impugnatorios que se plantean  ante ella; ya sea para acudir a una instancia administrativamente superior o, en su caso, el de cuestionarla en sede judicial.

Una interpretación como la esbozada por la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, que condiciona la posibilidad de acogerse al silencio negativo administrativo a la comunicación de la opción por el administrado a la Administración, supondría enervar los supuestos de la configuración de dicho instituto jurídico, no ya como un derecho del que los administrados puedan optar como consecuencia de la inercia administrativa, sino como un derecho cuya posibilidad de ejercicio requiere de la aceptación (implícita o expresa) de la Administración.

b)   En segundo lugar, debe advertirse que constituyendo el acto administrativo al que se reputa agravio a los derechos constitucionales del demandante una resolución ministerial, esto es, un acto administrativo expedido por la última instancia administrativa del sector, no cabe contra ello argüir la necesidad de agotar la vía previa.

 

3.                  Que, asimismo, es de notarse, conforme ha venido siendo jurisprudencia uniforme expedida por este Tribunal, en materia pensionaria tampoco puede alegarse válidamente como argumento de defensa de la entidad demandada la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, puesto que los efectos de la declaración de nulidad del otorgamiento de pensiones es un acto de tracto sucesivo, que se prolonga en el tiempo, y respecto del cual es de plena aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398, que exige del Juez Constitucional realizar el cómputo del plazo desde la última fecha en que se realizó la agresión al derecho constitucional invocado.

 

4.                  Que, en consecuencia, y ya ingresando a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, el Tribunal Constitucional no puede menos que advertir lo siguiente:

a)      Conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas nueve a dieciséis, el demandante fue incorporado al Régimen de Pensiones y Compensaciones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.° 20530, mediante Resolución Directoral N.° 011-89-EEAG-AI/D, su fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve; se le estableció el monto de la Pensión Provisional de Cesantía mediante Resolución Directoral N.° 004-92-INIAA-OPER, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos; y se reguló su Bonificación Personal mediante Resolución Directoral N.° 009-86-INDDA-UPER, con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

b)     Conforme se desprende del documento obrante a fojas quince, mediante la Resolución Ministerial N.° 0207-96-AG, el Ministro de Agricultura declaró nulas e insubsistentes las resoluciones directorales anotadas en el item anterior, tras considerarse su ilegalidad, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

5.                  Que, independientemente de las razones que hayan llevado a la entidad demandada a expedir el acto administrativo considerado como lesivo, el Tribunal Constitucional no puede menos que advertir la manifiesta arbitrariedad que su expedición ha supuesto, ya que, conforme se preveía en el original artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la facultad de la Administración de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribía a los seis meses, plazo que debería ser computado no a partir de la fecha de expedición de la referida norma, sino, como ella misma se encarga de precisar, a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, lo que en el caso de autos no se ha respetado, como --notoriamente, por lo demás-- es fácil percatarse a partir del contraste de las fechas de expedición de las resoluciones directorales anotadas en el numeral a) del fundamento jurídico cuarto, con la fecha en que se dicta el acto administrativo al que se reputa agravio a los derechos constitucionales del demandante.

 

6.                  Que, en ese orden de consideraciones, una vez más, el Tribunal Constitucional debe recordar que el ejercicio de la actuación de la Administración Pública se encuentra sujeto al estricto acatamiento del principio de interdicción de la arbitrariedad, principio este que se constituye como obvia consecuencia de que la República del Perú se haya constituido como un Estado Democrático de Derecho, un Estado en  donde el gobierno no se encuentra residenciado en la voluntad de los hombres, sino, precisamente, en el gobierno de las leyes, empezando, naturalmente, desde la Lex Superior, la Constitución Política del Estado, y los valores materiales (los derechos fundamentales) con la que en ella se encuentra subyacente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Ministerial N.° 0207-96-AG, su fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis; dejando a salvo el derecho de la entidad demandada para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ECM