EXP. N.°
767-98-AA/TC
CUSCO
ERBER CONDO
ARIZABAL.
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Erber A. Condo Arizabal, en Representación
de la Empresa Estación de Servicios Patrón San Hilario E.I.R.Ltda, contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintitrés de abril de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
El dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, don Erber A. Condo Arizabal, en representación de la empresa estación de servicios Patrón San Hilario E.I.R.Ltda., interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wánchaq, del Departamento del Cusco, para que cesen los actos violatorios del derecho de la propiedad privada y, por ende, el inminente deslizamiento del tercer andén natural y del cuarto donde se ubican las viviendas de AA.HH. Francisco Morales, así como la amenaza de la construcción del desagüe del lote N° B-35 de propiedad del demandante.
Sostiene el demandante que ha adquirido el lote de terreno ubicado en la esquina de la avenida Tupac Amaru y diagonal Angamos o Wamantiana de su anterior propietario, don Humberto Eriberto Pumayalli Kjuiro, por documento de fecha once de abril de mil novecientos setenta y cinco, contrato que ha sido elevado a escritura pública ante el Notario, don Ruffo Gaona, con fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; el contrato de compraventa del inmueble, que se ubica en la jurisdicción del Distrito de Wánchaq, ha sido inscrito en el Registro de Inmuebles de los Registros Públicos del Cusco. Aduce que el demandado, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y seis, usurpa el Lote N.° B-35, al abrir un zanjón con tractor, destruyendo árboles frutales y otros; por lo que se le abre Instrucción N.° 395-96 ante el Primer Juzgado Penal del Cusco, por el delito de usurpación y otros, el mismo que se encuentra en trámite, y que para preservar su propiedad recuperó la posesión y el ejercicio pleno de la propiedad de su lote.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wánchaq del Cusco contesta la demanda negándola en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha agotado la vía administrativa; que en el presente caso se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506 que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
El Juez del
Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, con fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas ciento tres, declara improcedente la
demanda por considerar principalmente que el demandante reclama la apertura de
una vía en el lote de su propiedad, signado con el N° B-35 del Distrito de
Wánchaq, hecho iniciado, según manifiesta, el seis de julio de mil novecientos
noventa y seis, debido a lo cual lo
denunció penalmente, abriéndose contra el mismo demandado la instrucción
trescientos noventa y cinco de mil novecientos noventa y seis, en trámite ante
el Primer Juzgado Penal del Cusco, que es el órgano jurisdiccional que deberá
pronunciarse en la vía ordinaria correspondiente.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintitrés de abril de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el
demandante ha hecho uso de las vías paralelas al haber acudido por estos mismos
hechos a la vía judicial ordinaria; por lo que debe declararse improcedente la
demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506,
concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que, del
estudio de autos se advierte que el demandante reclama por la apertura de una
vía en el lote de su propiedad signado con el N.° B-35 ubicado en la esquina de
la avenida Túpac Amaru y diagonal Angamos o Wamantiana del Distrito de Wánchaq,
hecho iniciado, según manifiesta, el seis de julio de mil novecientos noventa y
seis, como consecuencia de ello lo denunció penalmente, abriéndose contra
demandado la instrucción N° 395-96.
3. Que, el
demandante, en su escrito de demanda de fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y siete, manifiesta que mantiene con la demandada un proceso judicial
ante el Primer Juzgado Penal del Cusco por el delito de Usurpación y otros, el
mismo que se encuentra en trámite; y otro proceso ante el Sexto Juzgado Penal
por el mismo delito, el mismo que fue archivado; tal como lo acredita con las
copias que anexa de las diligencias efectuadas en dicho proceso que obran en
autos de fojas veintiséis a cuarenta; consecuentemente, al estar ventilándose
el derecho del demandante en la vía judicial ordinaria, ha optado por la vía
paralela establecida por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, y,
como tal, es causal de improcedencia de la demanda incoada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
ciento cincuenta y tres, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
I.M.R.T.