EXP. N.° 768-97-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE DIRECTORES DE EDUCACIÓN DEL PERÚ (ANDEP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú (ANDEP) contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú (ANDEP) interpone Acción de Amparo contra el Decreto Legislativo N.° 817, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, solicitando se le declare nulo y sin efecto legal, pues desconoce todos los beneficios obtenidos por los pensionistas del Sector Educación, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que la acción entablada contra una norma legal es propio de una Acción de Inconstitucionalidad.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, según la Constitución Política del Estado y la ley, no procede la Acción de Amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que en la demanda tampoco se precisa cuál es el derecho constitucional de la Asociación demandante que se haya violado o se encuentre amenazado de violación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por los fundamentos expuestos en la recurrida. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo "procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular".
  2. Que el artículo 3° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, dispone que las acciones de garantía proceden aun en el caso de que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo supuesto la no aplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.
  3. Que las resoluciones recaídas en las acciones de garantía a que se refiere la disposición legal citada en el considerando anterior, no pueden derogar ni anular las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto, según lo previsto por el artículo 5° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, en el petitorio de la demanda no se expone ni acredita ningún caso concreto de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de la Asociación demandante, que requiera pronunciamiento específico según lo expuesto en los considerandos anteriores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF