EXP. N° 768-98-AA/TC
AREQUIPA
MOTORES AREQUIPA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Diaz Valverde, Vicepresidente; Nugen; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Motores Arequipa S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa, su fecha veintidós de julio mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y otro.
ANTECEDENTES:
Motores Arequipa S.A., representada por don Luis Enrique Navarrete
Valderrama, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se
declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden
de Pago N° 051-1-06358, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete,
pago a cuenta correspondiente al mes de marzo por el ejercicio mil novecientos
noventa y siete. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad
de los impuestos.
La demandante señala que: 1)La empresa se encuentra en pérdida; y, 2)
Agotó la vía previa porque interpuso Recurso de Reclamación contra la referida
Orden de Pago y éste fue declarado inadmisible.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procurador, don
Angel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada por
considerar que la demandante no agotó la vía previa. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de caducidad y de incompetencia.
La SUNAT, representada
por doña Elízabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente debido a que la demandante no ha interpuesto Recurso de
Apelación y, por lo tanto, no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas
ciento cincuenta, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada la demanda e improcedentes las excepciones propuestas. Argumenta que la demandada ha acreditado
tener pérdidas en la actividad económica que realiza.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento noventa, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la
demandante no ha acreditado de manera fehaciente la insolvencia económica
alegada.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, la
empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N°
051-1-06358, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho
Recurso es declarado inadmisible
mediante Resolución de Intendencia N° 055-4-02647, del veinticinco de agosto de
mil novecientos noventa y siete. Sin
embargo, la demandante no interpone Recurso de Apelación y, por lo tanto inicia la presente acción de
garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se
encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28°
de la Ley N° 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) De conformidad con el
artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la
Resolución de Ejecución Coactiva N° 051-06-03225, del nueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7)
días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse
la ejecución forzada de las mismas".
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa, su fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.