EXP.  N° 768-98-AA/TC

AREQUIPA

MOTORES AREQUIPA S.A.

 

                                                                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Diaz Valverde, Vicepresidente; Nugen; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Motores Arequipa S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa, su fecha veintidós de julio mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y otro.

 

ANTECEDENTES:

 

Motores Arequipa S.A., representada por don Luis Enrique Navarrete Valderrama, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 051-1-06358, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, pago a cuenta correspondiente al mes de marzo por el ejercicio mil novecientos noventa y siete.  Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1)La empresa se encuentra en pérdida; y, 2) Agotó la vía previa porque interpuso Recurso de Reclamación contra la referida Orden de Pago y éste fue declarado inadmisible.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procurador, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que  sea declarada improcedente o infundada por considerar que la demandante no agotó la vía previa.  Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia.

 

          La SUNAT, representada por doña Elízabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la demandante no ha interpuesto Recurso de Apelación y, por lo tanto, no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento cincuenta, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda e improcedentes las excepciones propuestas.  Argumenta que la demandada ha acreditado tener pérdidas en la actividad económica que realiza.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento noventa, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado de manera fehaciente la insolvencia económica alegada.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N° 051-1-06358, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho Recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N° 055-4-02647, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.  Sin embargo, la demandante no interpone Recurso de Apelación y, por lo tanto inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.    Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28° de la Ley N° 23506.  Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)    De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 051-06-03225, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

                                                                                                           

 

 

 

 

                                                                                                                                    G.L.B.