EXP. N.° 770-98-AA/TC

LA LIBERTAD

HOOVER FERNANDO CHÁVEZ VELARDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hoover Fernando Chávez Velarde contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos sesenta y tres, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Hoover Fernando Chávez Velarde interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio y el Gerente General de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo a fin de que se restablezca su derecho constitucional del debido proceso y su libertad de trabajo y se lo reponga en sus labores como Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, así como que se le cancelen sus haberes hasta la fecha de su reposición.

Sostiene el demandante que ingresó a laborar previo concurso público en el diario La Industria de Trujillo el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo designado como Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo y que por Resolución N.° 093-96-SBT/P fue autorizado a laborar como tal en el cargo de confianza, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, no obstante que la función de auditoría interna es una función especializada; aduce que la designación provisional fue ilegal, porque se efectuó sin necesidad de ratificación por parte de la Contraloría General de la República, pues operó el silencio administrativo al no existir cuestionamiento alguno a su nombramiento que, actuando dentro de las atribuciones del Manual de Organización y Funciones del Órgano de Auditoría Interna, con independencia de criterio, ha realizado investigaciones sobre irregularidades cometidas en las diferentes reparticiones de la demandada, todo lo cual ha llevado al Directorio a prescindir de su persona, como represalia por haber denunciado esos hechos irregulares y evitar así que prosigan esas investigaciones; que la decisión de separarlo de sus funciones vulnera sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la estabilidad y libertad de trabajo.

El Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo contesta la demanda solicitando se declare infundada, por considerar que el demandante mediante Resolución N.° 093-96-SBT/P del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue designado provisionalmente a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis en el cargo de confianza de Director de Sistema Administrativo II, Nivel F-4 Director General, Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo; acto administrativo que al no ser objeto de observación ni recurso impugnatorio alguno, ha quedado firme y consentido; la función especializada que argumenta el demandante se refiere a que el Órgano de Auditoría Interna, por sus funciones de órgano de control, comprende o está integrado por profesionales de las diversas especialidades, en tal sentido, su apreciación de función especializada para pretender desconocer la calidad de cargo de confianza no tiene asidero legal. Que la provisionalidad de su designación tiene su base legal en lo dispuesto por la Ley N.° 25515, que requiere la ratificación de los cargos de confianza mediante la emisión de una Resolución Suprema, presupuesto legal de orden público que no se ha configurado en el presente caso, pese a haber transcurrido un año desde su designación provisional.

El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas trescientos ochenta, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar principalmente, que del estudio de autos se puede observar que mediante la Resolución N.° 093-96-SBT/P del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la demandada resolvió designar provisionalmente al demandante a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis en el cargo de confianza de Director de Sistema Administrativo II, Nivel 4, Director General, Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la demandada, cargo que ha ostentado hasta que mediante la resolución cuestionada de fojas ochenta y nueve, la misma demandada resolvió dar por culminada dicha designación provisional; que el demandante no ha probado que su designación definitiva opera sin necesidad de ratificación por parte de la Contraloría General de la República, en virtud de no haber sido cuestionada y del silencio administrativo; que la parte demandada ha acreditado que el cargo de Director General que ostentaba el demandante está considerado como cargo de confianza, estando prescrito por el artículo 1° de la Ley N.º 25515, que los nombramientos de los cargos de confianza, en cualquier nivel, escala o grado existente de la función pública, se efectúan mediante Resolución Suprema, trámite que no había seguido la designación del demandante, por lo que el demandante no reunía todos los requisitos para acceder a la designación definitiva del cargo para el que se le designó.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuatrocientos sesenta y tres, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, al dar por culminada la designación provisional del demandante en el cargo de Jefe de Auditoría Interna, lo ha hecho en el ejercicio de sus facultades legales y sin haber incurrido en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la libertad de trabajo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a cuestionar la Resolución Institucional N.° 126-97-SBT/P del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tras considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales del demandante al debido proceso y a la libertad de trabajo.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, procede en primer término señalar que para el presente caso no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que la resolución objeto de cuestionamiento dispuso con fecha cierta el cese de las labores del demandante, siendo por tanto materia ejecutada, de donde, por el contrario, resulta plenamente aplicable el artículo 28° incisos 1) y 2) de la la norma antes acotada. Tampoco y, por otra parte, cabe invocar el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues el presente amparo ha sido promovido dentro del plazo de los sesenta días hábiles contemplados por dicha norma.
  3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que el cuestionamiento de la Resolución Institucional N.° 126-97-SBT/P, por la que se dispone la culminación de las labores del demandante en el cargo de Director de Sistema Administrativo II, Nivel 4, Director General, Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, no constituye vulneración alguna de los derechos objeto de reclamo, ya que como se encuentra plenamente acreditado con las instrumentales de fojas dos y trescientos cuarenta y uno, esto es, con la Resolución Institucional N.° 093-96-SBT/P del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el cargo que ostentaba el demandante no sólo era de confianza, sino de carácter temporal, de donde mal pueden invocarse los derechos que pretende el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos sesenta y tres, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.