EXP. N.º 771-98-AA/TC

HUÁNUCO

ÉLMER CAYO BUSTILLOS LUJÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Élmer Cayo Bustillos Luján, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento catorce, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

           

Don Élmer Cayo Bustillos Luján interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de Programa Sectorial III de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don César Froilán Torres Toledo, cuestionando los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00058, en virtud de la cual lo separan definitivamente del cargo de Director Interino de la Escuela Primaria N.º 64525 de Santa Martha, Distrito de Codo de Pozuzo, Provincia de Puerto Inca.

 

            Refiere que la sanción que se le ha impuesto es arbitraria, toda vez que no corresponde a los cargos imputados contra su persona, esto es, el abandono del cargo y la ruptura de relaciones humanas, más aún cuando dicha sanción no está contemplada ni en la Ley del Profesorado ni en su Reglamento. Asimismo, señala que por los cargos antes señalados no correspondía que se le imponga la sanción de separación definitiva sino el cese temporal hasta por un año por el abandono del cargo y, la reasignación a otro centro educativo por la ruptura de relaciones humanas. Por último, alega que el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, no le es aplicable.

 

Don César Froilán Torres Toledo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda y señalan que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, y que la sanción reclamada por el demandante se ha impuesto previo proceso administrativo en el que se le ha dado la oportunidad de que se defienda. Asimismo, señalan que dicha sanción  se le impuso teniendo en cuenta la calidad de reincidente del demandante, toda vez que por las mismas faltas fue sancionado mediante Resolución Directoral Regional N.º 01599 del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas treinta y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que no hubo un debido proceso administrativo contra el demandante, toda vez que los cargos que se le imputaron fueron distintos a los que aparecen en la Resolución cuestionada en este proceso. Asimismo, señala que no era necesario agotar la vía administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento catorce, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en este proceso ha dejado de tener eficacia con la expedición de la Resolución Directoral Regional N.º 00410. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, previamente se debe tener presente que para iniciar el presente proceso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que la Resolución cuestionada en autos, pese a no haber quedado consentida, fue ejecutada; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00058, mediante la cual se resuelve separarlo definitivamente del cargo de Director Interino de la Escuela Primaria N.º 64525 de Santa Martha, Distrito de Codo de Pozuzo, Provincia de Puerto Inca; sin embargo, conforme obra a fojas sesenta y seis, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 00410, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha modificado la parte resolutiva de la Resolución cuestionada en autos, en el sentido de que la sanción a imponerse al demandante ya no es la separación definitiva, sino la separación temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el término de tres años; y por el cargo de ruptura de relaciones humanas se ha dispuesto la reasignación del demandante a otro centro educativo equidistante, al término del cese temporal.

 

3.         Que, en tal sentido, al haberse modificado la Resolución materia del presente proceso y, en consecuencia, variado la sanción cuestionada por el demandante, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; más aún cuando no es materia de la presente Acción de Garantía la Resolución Directoral Regional N.º 000410.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento catorce, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

        G.L.Z.