EXP. N.º 771-98-AA/TC
HUÁNUCO
ÉLMER CAYO BUSTILLOS LUJÁN
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Élmer Cayo Bustillos Luján, contra la Sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas ciento catorce, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Élmer Cayo Bustillos Luján interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Director de Programa Sectorial III de la
Dirección Regional de Educación de Huánuco, don César Froilán Torres Toledo,
cuestionando los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º
00058, en virtud de la cual lo separan definitivamente del cargo de Director
Interino de la Escuela Primaria N.º 64525 de Santa Martha, Distrito de Codo de
Pozuzo, Provincia de Puerto Inca.
Refiere
que la sanción que se le ha impuesto es arbitraria, toda vez que no corresponde
a los cargos imputados contra su persona, esto es, el abandono del cargo y la
ruptura de relaciones humanas, más aún cuando dicha sanción no está contemplada
ni en la Ley del Profesorado ni en su Reglamento. Asimismo, señala que por los
cargos antes señalados no correspondía que se le imponga la sanción de
separación definitiva sino el cese temporal hasta por un año por el abandono
del cargo y, la reasignación a otro centro educativo por la ruptura de
relaciones humanas. Por último, alega que el artículo 28º del Decreto
Legislativo N.º 276, no le es aplicable.
Don César Froilán Torres Toledo y el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, independientemente, contestan la demanda y señalan que el demandante
no ha cumplido con agotar la vía previa, y que la sanción reclamada por el
demandante se ha impuesto previo proceso administrativo en el que se le ha dado
la oportunidad de que se defienda. Asimismo, señalan que dicha sanción se le impuso teniendo en cuenta la calidad
de reincidente del demandante, toda vez que por las mismas faltas fue
sancionado mediante Resolución Directoral Regional N.º 01599 del veintiuno de
mayo de mil novecientos noventa y seis.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco,
a fojas treinta y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que no hubo
un debido proceso administrativo contra el demandante, toda vez que los cargos
que se le imputaron fueron distintos a los que aparecen en la Resolución
cuestionada en este proceso. Asimismo, señala que no era necesario agotar la
vía administrativa.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento catorce, con fecha veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente
la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en este proceso ha
dejado de tener eficacia con la expedición de la Resolución Directoral Regional
N.º 00410. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
2. Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00058, mediante la cual se resuelve separarlo definitivamente del cargo de Director Interino de la Escuela Primaria N.º 64525 de Santa Martha, Distrito de Codo de Pozuzo, Provincia de Puerto Inca; sin embargo, conforme obra a fojas sesenta y seis, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 00410, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha modificado la parte resolutiva de la Resolución cuestionada en autos, en el sentido de que la sanción a imponerse al demandante ya no es la separación definitiva, sino la separación temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el término de tres años; y por el cargo de ruptura de relaciones humanas se ha dispuesto la reasignación del demandante a otro centro educativo equidistante, al término del cese temporal.
3. Que, en tal sentido, al haberse modificado la Resolución materia del presente proceso y, en consecuencia, variado la sanción cuestionada por el demandante, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; más aún cuando no es materia de la presente Acción de Garantía la Resolución Directoral Regional N.º 000410.
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento catorce, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
G.L.Z.