EXP. N° 773-98-HC/TC

LA LIBERTAD

SORIANO CIPRIANO ALVA PRETELL

                                                                       

 

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico Neira Soto Medina  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y tres, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Federico Neira Soto Medina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Soriano Cipriano Alva Pretell, quien manifestó que el beneficiario había sido detenido arbitrariamente por personal policial de la Comisaría de Pacasmayo, los cuales el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, después de realizada una diligencia judicial en la causa penal N° 98-78, fue detenido por los policías que estaban al mando del Sub Oficial PNP José Paz Ysisola, los mismos que prestaban seguridad al personal judicial que realizaba la acotada diligencia judicial.

 

El Juez Penal realiza la investigación sumaria constituyéndose en  la Comisaría de  Pacasmayo el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, donde constató la presencia del detenido, el mismo que declaró que después de realizada la diligencia judicial en la causa penal que se le sigue por delito de homicidio culposo, un miembro de la Policía Nacional  que estaba a cargo de la seguridad del personal del Juzgado le comunicó que tenía una requisitoria por el delito de omisión de asistencia familiar dictado por el Sexto Juzgado Penal de la provincia de Trujillo, por lo que fue conducido al local de la Comisaría de Pacasmayo con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente, a las cinco de la tarde, habiendo sido recluido en un calabozo; asimismo, el Juez Penal del sumario constitucional comprueba que en el Libro de Detenidos que obra en la Comisaría de Pacasmayo, se indica que la requisitoria que sustentó la detención del beneficiario había prescrito, según información proporcionada por el Sub Oficial PNP Tirado Mejía de la Policía Judicial de Trujillo, hecho conocido por el Capitán Comisario PNP Ramiro Llatas Castro y el Teniente PNP Martín Chu Suárez, según se desprende de sus declaraciones; por su parte el Sub Oficial PNP Técnico de Tercera, Juan José Saldaña Plaza, declara que él y otros tres policías intervinieron al detenido en la diligencia de inspección en la que prestaban resguardo, en mérito a un certificado de antecedentes judiciales en el cual el beneficiario aparece como reo contumaz, lo que puso en conocimiento de su jefe inmediato, el Teniente PNP Martín Chu Suárez,  por no hallarse el Comisario.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de San Pedro de Lloc, a fojas veintisiete, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que de la investigación realizada por su despacho se ha comprobado la responsabilidad de los denunciados Teniente PNP Martín Chu Suárez y del SO3 PNP Juan José Saldaña Plaza; el primero, en su calidad de encargado de la Jefatura de la Comisaría de Pacasmayo, quien tuvo pleno conocimiento de la irregular detención, pese a que no estaba justificada tal medida, y el segundo, por haber sido el autor directo de la intervención del agraviado, habiéndolo puesto en condición de detenido en la Comisaría de Pacasmayo basándose en un documento que no era ni suficiente ni idóneo para tal medida, situación que se ve agravada cuando ambos denunciados conocieron que la requisitoria en contra del detenido ya había prescrito, no obstante, siguieron manteniéndolo detenido.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y tres, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que no está acreditada fehacientemente la detención arbitraria del actor, por cuanto el propio Alva Pretell ha desvirtuado el ilícito atribuido a los denunciados, por cuanto en la declaración jurada legalizada afirma que la policía, luego de averiguar que  la requisitoria existente en  contra de él había prescrito, le comunicaron que podía retirarse; sin embargo, el detenido decidió pernoctar en el local de la comisaría  por cuanto al día siguiente tenía que concurrir a una diligencia judicial. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el inciso 10), del artículo 12° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 2°, inciso 24), acápite “f” de la Constitución Política del Estado, señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de las veinticuatro horas;

2.      Que, de la sumaria investigación realizada se aprecia que la detención del afectado  se produjo incumpliéndose la acotada formalidad constitucional, habida cuenta de que la autoridad policial realizó la detención sin autorización judicial, sustentando, inicialmente,  la detención del actor sólo en base a un certificado de antecedentes judiciales, pretendiendo posteriormente cohonestar su indebida actuación funcional con el mérito de una requisitoria que la propia autoridad policial comprobó que se hallaba prescrita, no obstante ello, se omitió dar libertad inmediata al actor;

3.      Que, estando acreditada la detención arbitraria de don Soriano Cipriano Alva Pretell, cabe señalar asimismo, que de fojas cuatro a diecisiete, y  de veintitrés a veintiséis, se aprecia que  la infracción constitucional materia de esta acción de garantía es de responsabilidad del Teniente de la Policía Nacional Martín Chu Suárez, y del Sub Oficial Técnico de Tercera Juan José Saldaña Plaza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y tres, de  fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y, reformándola confirma la apelada que la declara FUNDADA en contra del Teniente PNP  Martín Chu Suárez y el Sub Oficial PNP de Tercera Juan José Saldaña Plaza.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                              JMS