EXP. N° 773-98-HC/TC
LA LIBERTAD
SORIANO CIPRIANO ALVA PRETELL
En Trujillo, a los
cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico Neira Soto
Medina contra la resolución expedida
por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas cuarenta y tres, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Federico Neira Soto
Medina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Soriano Cipriano Alva
Pretell, quien manifestó que el beneficiario había sido detenido
arbitrariamente por personal policial de la Comisaría de Pacasmayo, los cuales
el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, después de
realizada una diligencia judicial en la causa penal N° 98-78, fue detenido por
los policías que estaban al mando del Sub Oficial PNP José Paz Ysisola, los
mismos que prestaban seguridad al personal judicial que realizaba la acotada
diligencia judicial.
El Juez Penal
realiza la investigación sumaria constituyéndose en la Comisaría de Pacasmayo
el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, donde constató
la presencia del detenido, el mismo que declaró que después de realizada la
diligencia judicial en la causa penal que se le sigue por delito de homicidio
culposo, un miembro de la Policía Nacional
que estaba a cargo de la seguridad del personal del Juzgado le comunicó
que tenía una requisitoria por el delito de omisión de asistencia familiar
dictado por el Sexto Juzgado Penal de la provincia de Trujillo, por lo que fue
conducido al local de la Comisaría de Pacasmayo con fecha veintitrés de junio
de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente, a las cinco de la tarde,
habiendo sido recluido en un calabozo; asimismo, el Juez Penal del sumario
constitucional comprueba que en el Libro de Detenidos que obra en la Comisaría
de Pacasmayo, se indica que la requisitoria que sustentó la detención del
beneficiario había prescrito, según información proporcionada por el Sub
Oficial PNP Tirado Mejía de la Policía Judicial de Trujillo, hecho conocido por
el Capitán Comisario PNP Ramiro Llatas Castro y el Teniente PNP Martín Chu
Suárez, según se desprende de sus declaraciones; por su parte el Sub Oficial
PNP Técnico de Tercera, Juan José Saldaña Plaza, declara que él y otros tres
policías intervinieron al detenido en la diligencia de inspección en la que
prestaban resguardo, en mérito a un certificado de antecedentes judiciales en
el cual el beneficiario aparece como reo contumaz, lo que puso en conocimiento
de su jefe inmediato, el Teniente PNP Martín Chu Suárez, por no hallarse el Comisario.
El Juzgado
Especializado en lo Penal de San Pedro de Lloc, a fojas veintisiete, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que de la investigación
realizada por su despacho se ha comprobado la responsabilidad de los
denunciados Teniente PNP Martín Chu Suárez y del SO3 PNP Juan José Saldaña
Plaza; el primero, en su calidad de encargado de la Jefatura de la Comisaría de
Pacasmayo, quien tuvo pleno conocimiento de la irregular detención, pese a que
no estaba justificada tal medida, y el segundo, por haber sido el autor directo
de la intervención del agraviado, habiéndolo puesto en condición de detenido en
la Comisaría de Pacasmayo basándose en un documento que no era ni suficiente ni
idóneo para tal medida, situación que se ve agravada cuando ambos denunciados
conocieron que la requisitoria en contra del detenido ya había prescrito, no
obstante, siguieron manteniéndolo detenido.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y tres, con fecha treinta de julio de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que no está acreditada
fehacientemente la detención arbitraria del actor, por cuanto el propio Alva
Pretell ha desvirtuado el ilícito atribuido a los denunciados, por cuanto en la
declaración jurada legalizada afirma que la policía, luego de averiguar
que la requisitoria existente en contra de él había prescrito, le comunicaron
que podía retirarse; sin embargo, el detenido decidió pernoctar en el local de
la comisaría por cuanto al día
siguiente tenía que concurrir a una diligencia judicial. Contra esta
resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el
inciso 10), del artículo 12° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo
2°, inciso 24), acápite “f” de la Constitución Política del Estado, señala que
nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por
las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de
las veinticuatro horas;
2.
Que, de la
sumaria investigación realizada se aprecia que la detención del afectado se produjo incumpliéndose la acotada
formalidad constitucional, habida cuenta de que la autoridad policial realizó
la detención sin autorización judicial, sustentando, inicialmente, la detención del actor sólo en base a un
certificado de antecedentes judiciales, pretendiendo posteriormente cohonestar
su indebida actuación funcional con el mérito de una requisitoria que la propia
autoridad policial comprobó que se hallaba prescrita, no obstante ello, se
omitió dar libertad inmediata al actor;
3.
Que,
estando acreditada la detención arbitraria de don Soriano Cipriano Alva
Pretell, cabe señalar asimismo, que de fojas cuatro a diecisiete, y de veintitrés a veintiséis, se aprecia que la infracción constitucional materia de esta
acción de garantía es de responsabilidad del Teniente de la Policía Nacional
Martín Chu Suárez, y del Sub Oficial Técnico de Tercera Juan José Saldaña
Plaza.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y tres,
de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus, y, reformándola confirma la apelada que la declara FUNDADA
en contra del Teniente PNP Martín Chu
Suárez y el Sub Oficial PNP de Tercera Juan José Saldaña Plaza. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS